REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S-0065-2015.-
SENTENCIA Nº: 0057.
FECHA: 19/05/2015
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
PARTES: JOSE GREGORIO PEREZ SANDREA y MARIA ELENA BARROSO DELGADO.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: GLENNYS PEREZ DE SOTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 162.404.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2015, se recibió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ SANDREA y MARIA ELENA BARROSO DELGADO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V-7.969.611 Y 18.065.121 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLENNYS PEREZ DE SOTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 162.404, la cual se le dio entrada, se ordenó formar expediente, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°.S-0065-2015.-
Ahora bien, del análisis realizado al escrito que contiene la referida solicitud de Separación de Cuerpos, este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegaron las partes que en fecha veintitres (23) de Marzo de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 que acompañaron con la letra “A”. Igualmente, el Tribunal constata que los cónyuges manifestaron que su domicilio conyugal fue fijado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, entre calles 18 y 19, sector La Cañaita, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Asimismo, argumentaron los solicitantes que de su relación matrimonial, no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que repartir. Seguido a ello, indicaron lo siguiente “…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar la separación legal de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil vigente, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
PRIMERO. En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges JOSE GREGORIO PEREZ SANDREA y MARIA ELENA BARROSO DELGADO, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado.
SEGUNDO. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil”.
En razón de lo cual, acuden al Tribunal solicitando sea declarada su Separación legal de Cuerpos de mutuo acuerdo, según las bases señaladas en su escrito de solicitud, amparados en lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil vigente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ SANDREA y MARIA ELENA BARROSO DELGADO, plenamente identificados y fundamentada en el artículo 189 del Código Civil vigente. En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado entre calles 18 y 19, Av Pedro Lucas Urribarri, casa/quinta sin numero, sector la cañaita Parroquia y Municipio Santa Rita, Estado Zulia, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, procede entones este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos, planteada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ SANDREA y MARIA ELENA BARROSO DELGADO, bajo las siguientes argumentaciones:
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
En este mismo orden de ideas, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
En tal sentido, la separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos y bienes.
Por consiguiente, la diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos, es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.
Ahora bien, artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
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