REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE Nº: S-0062-2015.-
SENTENCIA Nº: 56.
FECHA: 15/05/2015.
MOTIVO: JUSTIFICACIÓN PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS “D.U.U.H.”).
SOLICITANTES: CRUZ MANUEL LINARES.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ÁNGEL URBINA BALZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.189.923.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha once (11) de Mayo de dos mil quince (2015), se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud signada con el Nº. BV-MS-191-2015, la cual en esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°. S - 0062-2015, en cuyo escrito libelar, el ciudadano CRUZ MANUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V -9.008.128, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL URBINA BALZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.189.923., solicitó ante este Tribunal una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito que contiene la referida solicitud, este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones; consta en las actas:
Que el ciudadano, CRUZ MANUEL LINARES, previamente identificado, mantuvo una relación con OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ, de la cual procrearon una hija, quien en vida respondía al nombre de YULIS MARINA LINARES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadoa de la cédula de identidad N° V.- 17.826.839, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Que en fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil catorce (2014), falleció sin dejar testamento, en la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, la ciudadana YULIS MARINA LINARES HERNÁNDEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de declaratoria como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el ciudadano CRUZ MANUEL LINARES, plenamente identificado en actas y fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido, según el ilustre Devis Echandía la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (negritas del Tribunal).
Por lo que en razón de lo expuesto, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De acuerdo a lo precedentemente expresado, procede entones este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano CRUZ MANUEL LINARES, plenamente identificada en actas, bajo las los supuestos establecidos en los siguientes artículos 936 y 937:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas del Tribunal).
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante CRUZ MANUEL LINARES, en su carácter de padre, del causante YULIS MARINA LINARES HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificadas en actas; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, este Sentenciador de conformidad con las normas transcritas, y en atención con lo previsto los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y formalidades no esenciales, encuentra procedente en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos planteada. ASÍ SE DECIDE.
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