REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S-0060-2014.-
SENTENCIA Nº: 54.
FECHA: 15/05/2015.
MOTIVO: JUSTIFICACIÓN PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS “D.U.U.H.”).
SOLICITANTES: DANNY NEPTALY URRIBARRI ARENAS.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: WANERGE JOSÉ PARRA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.183.552.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha once (11) de Mayo de dos mil quince (2015), se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud signada con el Nº. BV-MS-193-2015, la cual en esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°. S - 0060-2014, en cuyo escrito libelar, el ciudadano DANNY NEPTALY URRIBARRI ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V -18.217.678, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WANERGE JOSÉ PARRA MÉNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.552, de igual domicilio, solicitó ante este Tribunal una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Consta en las actas: Que el ciudadano, DANNY NEPTALY URRIBARRI ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V -18.217.678, asistido por el abogado en ejercicio, WANERGE JOSÉ PARRA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V – 4.742.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.183.552; alegó: tanto él como sus hermanos: DANYELIN CANDIDA URRIBARRI ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.490.471 , eran hijos legítimos del “de cujus” DANNY JOSÉ URRIBARRÍ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.866.383, fallecido el día tres (03) de enero de dos mil quince (2015), según acta de defunción N° 1, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, en su condición de hijos del causante. Por lo tanto, solicitó sean declarados todos los anteriormente mencionados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante este Órgano Jurisdiccional, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia para el conocimiento del mismo. En tal sentido, según el ilustre Giuseppe Chiovenda, se llama competencia de un Tribunal “al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la Ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del Tribunal en los límites en que le es atribuida”. Por su parte, el procesalista Devis Echandía en relación a la competencia, dejo asentado: “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El expresado criterio se encuentra enmarcado en el artículo 28 ejusdem que consagra lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Es oportuno traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó las competencias de los Tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. En tal sentido, mediante la resolución in comento, se modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio, cuantía y materia; así como las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal).

De la Resolución precedentemente transcrita, se desprende que fueron modificadas las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En este mismo orden de ideas, es importante expresar que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, es por ello que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).

De lo anterior se desprende que efectivamente, la incompetencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas y siendo uno de los sujetos involucrados en la presente solicitud corresponde a un menor de edad, se vuelve ineludible hacer mención de las siguientes normas: el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.(Negrillas del Tribunal).

Seguidamente, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo relativo al interés superior del niño, conforme al cual:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Negrillas del Tribunal).

Aunado a ello, se vuelve imperativo hacer mención del artículo 177, Parágrafo Segundo, denominado Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal “k”, de la Ley Orgánica de Protección de niños, niña y adolescente, el cual establece lo concerniente a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual reposa el siguiente enunciado:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal).

Además, de acuerdo a la doctrina patria, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
Expuesto todo lo anterior, la presente solicitud, como se indico anteriormente, versa sobre una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiendo la presencia de un menor de edad le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio respectivo pronunciarse sobre dicho asunto, debido a que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica en su artículo 177 la competencia para conocer de los asuntos relativos a justificativos para perpetua memoria, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, el cual es el caso, es por lo que el Tribunal idóneo para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva son los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano DANNY NEPTALY URRIBARRI ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V -18.217.678, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WANERGE JOSÉ PARRA MÉNDEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-4.742.777; Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 183.552, de igual domicilio.
SEGUNDO: Declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, por lo cual se acuerda remitir a dicho Juzgado, las presentes actuaciones acompañada de oficio después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. GREGORIA MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. LAURIMAR ROMERO CARRUYO
En la misma fecha, siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 0054.-
La Secretaria,
GM/llarc.-