REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S-0055-2015.-
SENTENCIA Nº: 52.
FECHA: 11/05/2015
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
PARTES: ENDER ALFONSO CORDERO SANGRONIS Y NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: LESBIA CORDERO, Inscrita bajo el Inpreabogado Número N° 57.273.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud signada con el Nº. BV-MS-183-2014, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ENDER ALFONSO CORDERO SANGRONIS Y NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V-18.341.804 y 18.635.829, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, Inscrita bajo el Inpreabogado Número N° 57.273. En esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°.S-0055-2015.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito que contiene la referida solicitud de Separación de Cuerpos, este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegaron las partes que en fecha quince de febrero de dos mil trece (15/02/2013) contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo argumentaron las partes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tía Juana, Avenida 5, Campo Verde, Edificio N° 06, Apartamento 106, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Asimismo, indicaron lo siguiente “…En virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso de mutuo acuerdo hemos resuelto solicitar nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 188, 190 del Código Civil y 756 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ENDER ALFONSO CORDERO SANGRONIS Y NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificados y fundamentada en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, según el ilustre Giuseppe Chiovenda, se llama competencia de un Tribunal “al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la Ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del Tribunal en los límites en que le es atribuida”. Por su parte, el procesalista Devis Echandía en relación a la competencia, dejo asentado: “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se presenta, preceptúa lo siguiente: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).
Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).
De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal Urbanización Tía Juana, Avenida 5, Campo Verde, Edificio N° 06, Apartamento 106, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo tanto, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, procede entonces este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos, planteada por los ciudadanos ENDER ALFONSO CORDERO SANGRONIS Y NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNÁNDEZ, bajo las siguientes argumentaciones:
La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Por su parte, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…). (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, se establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, situación esta igualmente contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el presente caso, el Juez conforme lo expresado en las referidas normas, declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.