REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de Mayo de 2015
205° y 156°
PIEZA DE MEDIDAS: 0042-2015
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO.
DEMANDADA: ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDONEZ.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MADENLAY CALDERA VASQUEZ Y MARIA JOSE ARTILES LINARES.
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 05 de marzo de 2015 este tribunal en la pieza de medida decreta la medida de embargo preventivo solicitada por el representante de la parte demandada, cumplidas como fueron las formalidades establecidas por el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2015 fue recibido y se le dio entrada al escrito de oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas documentales y testimoniales. En esta misma fecha se admiten por no ser ilegales, ni impertinentes y se fija el tercer día de despacho para escuchar las testimoniales de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO PIÑA, EDINSON JESUS LEAL VELASQUEWZ Y JOSE LEONARDO FIEGUEROA y FLORA YSABEL CAMPOS SALON en relación a la testigo PETRA DEL CARMEN ORDOÑEZ DE TORRES, por estar domiciliada en el municipio Lagunillas se libro exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de mayo de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas de informes, y solicita se oficie a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre los particulares que se mencionan en el escrito. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada para resolver en auto por separado.
En fecha 05 de mayo de 2015 por auto de esta misma fecha se ordena oficiar al
ciudadano Gerente de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha 06 de mayo de 2015, fecha fijada para el acto de declaración de testimoniales de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO PIÑA, EDINSON JESUS LEAL VELASQUEZ Y JOSE LEONARDO FIEGUEROA y FLORA YSABEL CAMPOS SALON declarándose desierto el acto de declaración del ciudadano CLEMENTE ANTONIO PIÑA por no comparecer y desierto el acto de los otros testigos antes mencionados por solicitud de las apoderadas judiciales de la parte demandada. En este mismo acto la parte demandante solicita el computo de los días transcurridos desde la intimación hasta esa fecha y las apoderadas judiciales de la parte demandada ratifican lo solicitado en el escrito de pruebas para la citación del testigo CLEMENTE ANTONIO PIÑA de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 06 de mayo de 2015 el tribunal niega a la parte demandada la solicitud de citación del testigo CLEMENTE ANTONIO PIÑA.
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada MARIA JOSE ARTILES, apela del auto que niega la citación del ciudadano CLEMENTE ANTONIO PIÑA.
En fecha 08 de mayo de 2015 se dio por recibido y se dicto auto negando la apelación por ser un auto de mera sustanciación o mero tramite.
Para resolver el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal, solicita al tribunal (…)vista la oposición formulada debe este juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Zulia, abstenerse de ejecutar las medidas preventivas decretadas por cuanto en lo sucesivo para el otorgamiento de tales medidas debe cumplir la parte actora con demostrar en actas los requisitos de procedencia para el otorgamiento de medidas preventivas previstas en el 585 del Código de Procedimiento Civil(…).
Ahora bien visto como ha sido las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada que se desglosan y analizan de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL:
En relación a la prueba documental las apoderadas judiciales presentaron un
documento donde la parte demandada autoriza a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, la suspensión del cheque N° 600371 de la cuenta corriente N° 0191-0162-27-2100000997, el cual no tiene valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL.
En relación a la prueba testimonial, las apoderadas judiciales de la parte demandada no fueron lo suficientemente diligentes en suministrar la dirección del testigo CLEMENTE ANTONIO PIÑA, para que el tribunal le librara la boleta de citación o proveer los medios al alguacil para la correspondiente citación del testigo. En la fecha fijada para oír las declaraciones de los testigos CLEMENTE ANTONIO PIÑA, EDINSON JESUS LEAL VELASQUEZ, JOSE LEONARDO FIEGUEROA y FLORA YSABEL CAMPOS, no se tomaron las testimoniales por solicitud expresa de la apoderada judicial de la parte demandada, quien pidió al tribunal que se declararan desiertos los actos en cuestión.
En el mismo orden de ideas, se verifico que el exhorto solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, para evacuar una testimonial en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, reposa todavía en los archivos del tribunal, ya que los solicitantes no mostraron interés, ni fueron lo suficientemente diligentes para proveer a la alguacil de los medios pertinente para llevar el despacho al tribunal comisionado.
Por las razones expuestas, al no haberse tomado ninguna testimonial, las mismas no aportan ningún valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida por las apoderadas judiciales de la parte demandada, se hizo una breve revisión de los archivos del tribunal y se pudo constatar que en los mismos reposa el oficio solicitado y que debía ser enviado a
la entidad bancaria en cuestión y que dicho tramite no pudo realizarse porque las solicitantes de la prueba no proveyeron a la alguacil del tribunal de los medios necesarios para trasladase a llevar el oficio a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, habiendo fenecido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin haberse realizado dicho trámite, el mismo no tiene ningún valor probatorio.
PARTE MOTIVA
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte
contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.
Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contados a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.
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El artículo 652 del código de procedimiento civil establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda (…). (Las negrillas son del tribunal).
Es decir que el articulo 652 antes enunciado no establece expresamente que al oponerse el demandado al decreto intimatorio quede sin efecto la medida de embrago preventiva decretada.
Sobre el respecto se puede citar al autor Rodrigo Rivera “(…) En nuestro criterio el artículo 652 se refiere al decreto de intimación y a la no procedencia de la ejecución
forzosa, más no deja sin efecto otras actividades procesales. Las medidas cautelares y el decreto intimatorio son figuras jurídicas de distinta naturaleza y persiguen efectos distintos. Las medidas cautelares persiguen que el derecho reclamado no se haga ilusorio, de alguna manera buscan garantizar la efectividad del crédito. Mientras que el decreto intimatorio persigue el título ejecutivo para proceder a la ejecución de los bienes del demandado (…).
Ahora bien el autor Abdón Sánchez Noguera (…) Cuando el legislador establece en el articulo 652 que en virtud de la oposición formulada en tiempo oportuno “el decreto de intimación quedara sin efecto” y no podrá procederse a la “ejecución forzosa”, esta señalando un efecto negativo en cuanto al juicio principal, de modo que hace cesar la aplicación del procedimiento especial para que el mismo continué el tramite por el procedimiento ordinario. (…) no se establece vínculo entre el
decreto de medida y el destino del decreto de intimación como consecuencia de la oposición que formule el deudor intimado (...).
También se puede mencionar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Tercera Edición, págs. 103 y 104, analiza los efectos de la oposición al decreto de intimación, en cuanto a las medidas cautelares, de la siguiente manera: “La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus boni iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado.”.
También se puede citar la jurisprudencia relacionada con el contenido parcial de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007,: “Visto el contenido de la norma antes trascrita, se
puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio”.
Como se puede observar, la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, las medidas preventivas a las cuales alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, están basadas en el documento negociable presentado como fundamento de la demanda, siendo ésta la razón por la cual tal disposición le ordena al juez el decreto de la misma, apartándose de la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, no están fundamentadas en el
decreto de intimación, a través del cual se intima al deudor al pago, apercibido de ejecución.
Ahora bien, se puede decir que la oposición al decreto de intimación no determina que se deje sin efecto la medida cautelar, por cuanto ambas figuras son totalmente diferentes, además que el articulo 652 ejusdem solo establece que queda sin efecto el decreto intimatorio y continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o breve según sea la cuantía, como el caso que nos ocupa por el procedimiento breve. Además que la medida cautelar de conformidad con el articulo 646 ejusdem se basa es en el titulo fundamental que en este caso es el cheque.
Conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la parte demandada ciudadana Erimar Carolina Garcia Ordoñez, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Maria Jose Artiles y Madenlay Caldera Vásquez.-
2.-) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha cinco (05) de marzo de 2015.
3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha ocho (08) de mayo 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abog. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha anterior, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, previo
anuncio de ley, a las puertas del despacho, se dicto y publico la resolución que antecede, y se le asigno el N° 063.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
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