REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 22 de Mayo de 2015
205° y 156°

Expediente No. 0054-2015
SOLICITANTE: RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA, mayor de edad, soltero, titular del a cedula de identidad N° V-7.843.356, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 163.658.
LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad V-7.726.669.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA, asistido por la abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANO, identificada en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO.
Alega el solicitante que en fecha 20 de Julio de 1993 contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, igualmente que de su unión matrimonial, nacieron tres (03) hijos llamados: REWILL RAUL LAFFONT JIMENEZ, RAICLORY CAROLINA LAFFONT JIMENEZ Y RUSTHBERLLY ROSSANA LAFFONT JIMENEZ, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro: V-18.484.047, V-18.484.078 y V-13.848.079, según se evidencia de copias fotostáticas de de las cedulas de identidad que acompañan la solicitud y establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, casa S/N en jurisdicción de la parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Señala el solicitante que desde el 12 de Junio de 2004, viven separados de hecho, no haciendo vida en común. Además, señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación a lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo matrimonial.
Este Tribunal en auto de fecha 13 de Marzo de 2015, admite la solicitud, y ordena se cite a la cónyuge y al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; librándose en esta misma fecha los recaudos de citación a la demandada y la boleta de citación al fiscal
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, se traslado la alguacil titular de este tribunal a los fines de citar a la ciudadana GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO. Cónyuge del solicitante, encontrándose la ciudadana mencionada quien se negó a recibir la boleta de citación, en esta misma fecha la alguacil consigna los recaudos de citación y se agregan a la solicitud. Igualmente de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil se ordena librar Boleta de Notificación para que se traslade la secretaria del tribunal y comunique a la demandada la declaración del alguacil.
En fecha seis (06) de Abril de 2015, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, FISCAL TRIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, hizo la exposición dejando expresa constancia de la revisión de la solicitud.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, la suscrita secretaria de este tribunal LILIANA DUQUE REYES, deja expresa constancia que fue notificada la ciudadana GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, el tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la sala constitucional y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se recibió por secretaria escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante, en la misma fecha se dictó auto admitiéndolas de la siguiente manera: NUMERAL PRIMERO: merito favorable de las actas; NUMERAL TERCERO: Pruebas de informes: Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Brisas del Lago; NUMERAL CUARTO: Pruebas documentales: registro de información Fiscal (RIF), copia certificada de acta de nacimiento; NUMERAL SEGUNDO: No se admite por cuanto la prueba se promovió el ultimo día de la articulación probatoria y se debe comisionar un tribunal de municipio Cabimas para evacuar las testimoniales, quedando evacuadas fuera del termino de la articulación y la parte demandante no solicito la prorroga de conformidad con el articulo 202 del Código de procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

El solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo el mérito favorable que se desprenden en las actas, documental e informe; las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente. En relación a las testimoniales no fueron admitidas.
PRUEBA: MERITO FAVORABLES A LAS ACTAS
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 566, libro 3 del año 1983, de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, alusiva al matrimonio de los ciudadanos, RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA y GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO la cual corre inserta a los folios dos (02) y tres (3) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio.
Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos REWILL RAUL LAFFONT JIMENEZ, RAICLORY CAROLINA LAFFONT JIMENEZ Y RUSTHBERLLY ROSSANA LAFFONT JIMENEZ, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro: V-18.484.047, V-18484.078 y V-13.848.079. Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa que los hijos procreados dentro de la unión matrimonial son mayores de edad.

PRUEBA: INFORMES
Original de Constancia de residencia del ciudadano RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA, emitida el 14 de Mayo de 2015 por el consejo Comunal “Brisas del lago” que corre inserta en el expediente en el folio veintiocho (28), este Juzgado, lo toma como indicio y no le da pleno valor probatorio, en virtud de que el 3 de noviembre de 2014 entró en vigencia el nuevo procedimiento para la solicitud de la constancia de residencia a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, para obtener tal documento, se exige como recaudo para otorgarla, la “Carta de Residencia suscrita por la Junta de Condominio, Consejo Comunal debidamente registrado o Asociación de Vecinos”. En este orden de ideas establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Tal como se evidencia de las actas del proceso se puede verificar que tal documento no fue ratificado por quienes lo suscriben y en tal sentido el documento presentado por el solicitante RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA no es demostrativa de su residencia.
PRUEBA: DOCUMENTAL
Constancia de Registro Único de información Fiscal (RIF), del ciudadano RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA, la cual se valora únicamente como indicio por lo que su contenido deberá ser necesariamente adminiculado con las demás pruebas aportadas por las partes, además la fecha de actualización 15 de mayo de 2015, es muy reciente para demostrar una separación de mas de cinco (05) años.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 1649, del libro de la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, de la niña LAFFONT BRACHO, este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto la misma es manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa, a pesar de que en el escrito de promoción de pruebas indicaron que el objeto de la prueba era demostrar la circunstancias, que el demandante decidió comenzar una nueva vida después de la separación conyugal.

PRUEBA: TESTIMONIAL
La parte solicitante promueve las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-10.088.058 y HERNAN SEGUNDO ABREU FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.723.389.

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de una de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece la articulación probatoria donde operan ambas fases probatorias (promoción y evacuación), resultaría inútil e innecesario la evacuación de una testimonial promovida el ultimo día del lapso probatorio, ello en virtud que el artículo 483 eiusdem, fija un término para el examen de los testigos, a saber, al tercer día siguiente a la admisión de la prueba o practicada la citación, razón por la cual resultaría extemporánea su evacuación, así mismo como en este caso en particular que se deba comisionar a otro tribunal para su respectiva evacuación, quedando extemporánea dicha evacuación.
Ahora bien el legislador en aras de solucionar los conflictos que pudieran devenirse a las partes en relación a los lapsos procesales, establece el articulo 202 ejusdem lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (la negrilla es del tribunal), es decir que debe ser permitido por la ley o en su defecto solicitarlo la parte demostrando una causa no imputable que lo haga necesario, situación en este caso que no se demostró ni se solicito. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, expone:
“A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. (La negrilla es del tribunal).”
Este tribunal considera que en el supuesto que la parte solicitante hubiese pedido la prorroga alegando sus razones, a pesar que no se pueden obviar los principios legales a aplicarse en los procedimiento, así como tampoco pueden relajarse los lapsos, para suplir una garantía o derecho constitucional, si la ley establece los medios para evitar que no se dejen de cumplir esos derechos, esta juzgadora, habría considerado la evacuación de dichas testimoniales a tal fin pero en el caso que nos ocupa, el solicitante no lo hizo.

El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su domicilio conyugal fue fijado en el barrio San Antonio, casa s/N en jurisdicción de la parroquia Rafael Maria Baralt en jurisdicción del Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales no se observa, ni ha sido demostrada por el solicitante la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, con la ciudadana GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO y a pesar de que no hubo opinión a favor, ni en contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, observa esta jurisdicente que no se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido no se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, NO QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAUL SANTO LAFFONT LEZAMA y GREGORIA RAMONA JIMENEZ RIVERO
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, veintidos (22) días del mes de mayo del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR




Abog. Liliana Duque Reyes
SECRETARIA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0054-2015, siendo las 12:30 pm, signada con el N° 066

Abog. Liliana Duque reyes
SECRETARIA