Expediente N° 1950
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Cabimas, ocho (8) de Mayo del año dos mil quince (2.015)
- 205° y 156° -
SOLICITANTE: HUGO ENRIQUE BERROTERAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-3.819.867, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistido por la Profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.819, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (185-A).
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.015, siendo Distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente y numerarlo.
En fecha cinco (5) de Marzo de 2.015, fue citado el Ciudadano ANTONIO ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga a lo que a bien considere conveniente en relación a la referida solicitud planteada.
En fecha cinco (5) de Mayo de 2.015, el solicitante HUGO ENRIQUE BERROTERAN, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.819, consignó diligencia manifestando que: “…Desisto del procedimiento y de la acción del presente expediente…”
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistido del presente procedimiento”, en consecuencia procede éste Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende que el solicitante, Ciudadano: HUGO ENRIQUE BERROTERAN, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.819; se encuentra facultado para desistir del presente procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2) Se ordena el archivo del presente expediente, en consecuencia se declara terminado.
Se deja expresa constancia que el solicitante estuvo asistido por la Profesional del Derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 31.819.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al día ocho (8) del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 112-2.015.

LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.







MVVM/zrbo/hrmb.-