Solicitud Nº 1197
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, veintidós (22) de Mayo del 2.015

205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.

SOLICITANTE: ZOILA ROSA FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.190.203 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia
Conoció este Juzgado de la presente solicitud presentada por la Ciudadana ZOILA ROSA FERNANDEZ MARQUEZ, ya ampliamente identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana CATALINA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V- 7.840.743 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.424, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, según consta en cédula castrastral N° 023-03-08-24-62, ubicado en el Barrio Caucaguita, Sector Los Médanos, Calle Miranda Esquina Calle San Luis, Parroquia Rómulo Betancourt , en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales ella posee o tiene su posesión -según su decir- viene habitando con su familia por más de doce (12) años aproximadamente, que teniendo el inmueble le ha realizado unas bienhechurias que pasó a describir efectuadas por ella, por lo que solicita se le declarare título supletorio suficiente a su favor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza
De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó en original el Levantamiento Parcelario, efectuado por el Ingeniero Esteban Pacheco, en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, lo cual se encuentra reforzado con la comunicación recibida por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de fecha 21 de Mayo del año en curso. (Ver folio 21). Documento éste que por ser autorizado o emanado por funcionario público se le da valor de documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos YOLANDA ZARRAGA LAGUNA, EULOGIA GODOY y LILA ANTONIA PORTILLO DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.969.446, V- 7.841.073 y V- 4.708.848 respectivamente, carecen de valor probatorio, ya que a juicio de esta Sentenciadora, la parte solicitante lo que hizo en su “interrogatorio” fue colocar en la boca de los declarantes lo que ella quería oír. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por la solicitante ZOILA ROSA FERNANDEZ MARQUEZ, los cuales ya fueron valorados, y definido como se encuentra también el valor del Título Supletorio, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar suficientes las pruebas evacuadas, para asegurarle a la peticionante, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, ya que existe presunción iuris tantum. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el área de construcción de 50,40 Mts 2, sobre las mejoras descritas en la presente solicitud son propiedad de la Ciudadana ZOILA ROSA FERNANDEZ MARQUEZ, ya ampliamente identificada. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintidós (22) día del mes de Mayo del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 129-2.015.

La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves


MVVM/Zrbo/ajam.-