Expediente N° 1821
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Mayo del 2.015
-205º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos WHILSON DARWIN DIAZ y PATRICIA RODRIGUEZ PACHECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.084.228 y 18.383.942, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MONICA GOMEZ UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 182.838, expusieron:
“…En fecha Siete (07) de Octubre de Dos mil Once (2011), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “Ambrosio”, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio, que acompañamos a la presente, marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil.
Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 2, Vereda 4, casa Nro. 1, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida de hecho a partir del día Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) y no se ha reanudado hasta la fecha.
Nuestra unión conyugal en los primeros meses fue amorosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación esta ceñida a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen activos ni pasivos o cargo de la comunidad conyugal. De igual manera debemos señalar que en nuestra unión matrimonial no procreamos, ni adoptamos hijos.
TERCERO: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que se genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos.
Ahora bien ciudadano Juez, es por las razones antes expuestas que solicitamos del Tribunal, se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpo de mutuo consentimiento…”
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 125-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos WHILSON DARWIN DIAZ y PATRICIA RODRIGUEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.084.228 y V-18.383.942, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho MONICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 182.838, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, según se evidencia del expediente signado con el No. 1821, ratificamos lo expuesto en la Solicitud de Separación de Cuerpos y en tal sentido así queremos que lo decrete en la sentencia definitiva del rompimiento del vínculo matrimonial. Pedimos respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar su CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos WHILSON DARWIN DIAZ y PATRICIA RODRIGUEZ PACHECO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS WHILSON DARWIN DIAZ y PATRICIA RODRIGUEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.084.228 y V-18.383.942, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día siete (7) de Octubre del año dos mil once (2.011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 141.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MONICA GOMEZ UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 182.838.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) día del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA, (fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 117-2.015.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, trece (13) de Mayo del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-