Nº 124-15
Exp. S-68/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTES: LUZ DAQNNA BOHORQUEZ SOTO y ANGELA SCHIFANO, portadoras de las cedulas de identidad Números V-7.840.005 y V-7.960.872.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.575.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, las Ciudadanas LUZ DANNA BOHORQUEZ SOTO y ANGELA SCHIFANO, venezolanas, mayores de edad, solteras, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 7.840.005 y V-7.960.872 respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido, que forma parte de mayor extensión, según consta de cedula catastral N° 023-003-01-02-29-10, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Amparo, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (83,60 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Ramón Urdaneta y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Familia Soto y nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts); ESTE: Linda con Avenida Andrés Bello y mide ocho metros con ochenta centímetros (8.80 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Familia Soto y mide ocho metros con ochenta centímetros (8.80 mts); hemos fomentado con dinero proveniente de nuestro propio peculio. Las siguientes bienhechurias: Edificación de un (1) local construido con bases, columnas y vigas de concreto armado encabillado, paredes de bloques de alfarería, pisos de cerámica de primera calidad, techos de platabanda su frente es fachada de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones de hierro tipo Santamaría, consta de una sola pieza con su respectiva sala sanitaria completamente equipada, tiene sus debidas instalaciones para los servicios de aguas blancas y negras también para los servicios de electricidad con sus acometidas y un tanque subterráneo para deposito de agua, además realizamos unas remodelaciones y ampliaciones consistentes en la construcción de dos (2) nuevas plantas sobre el local, las cuales están descritas de la siguiente manera: Primer Piso: sala comedor, cocina, dos (2) cuartos con sus respectivos clósets, dos (2) baños recubiertos completos con cerámica y el Segundo Piso: Terraza techada con machambrado cerrada con ventanales, lavandería y un baño…”

Según lo expuesto por las solicitantes vienen poseyendo desde hace mas de Quince (15) años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueñas, por lo que se le trata como tal, como lo declaran las solicitantes, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Ocho (08) de la presente Solicitud.- .

Las solicitantes acompañan al escrito que encabeza estas actuaciones Cedula Catastral y Plano Catastral expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 21 de Agosto de 2013.-

En auto emitido en fecha 20 de Abril de 2015, se le da entrada y libra Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha 21 de Abril de 2015.

En Resolución de fecha veinte (20) de Abril del año en curso, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, para tal fin, instándose a la parte solicitante a indicar nombres de testigos que oportunamente se le tomaran declaración, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 22 de Abril del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 22 de Abril de 2015, las solicitantes otorgan mediante diligencia Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MARIA JOSE BORJAS y MASSIEL FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 53.575 y 60.727 respectivamente.
En la misma fecha anterior, mediante auto se fija el Primer día de despacho siguiente para la testimonial jurada de los Ciudadanos FLOR LUCRECIA CEDEÑO MOLERO y ARMANDO CEDEÑO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 23 de Abril del presente año 2015.

En este orden de ideas, la Ciudadana FLOR LUCRECIA CEDEÑO MOLERO, venezolana, mayor de edad, Ingeniera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.442.618, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Avenida Cumana, Calle Lara, Casa Numero 21 de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación a las Ciudadanas LUZ DANNA BOHORQUEZ SOTO y ANGELA SCHIFANO, desde hace más de treinta años, igualmente depone el referido testigo que le consta que el mismo ha ocupado desde hace aproximadamente 15 años que el referido terreno y que es propiedad del Municipio, dando fe de las mejoras efectuadas sobre el mismo (terreno) objeto de esta solicitud, realizada por las Ciudadanas LUZ DANNA BOHORQUEZ SOTO y ANGELA SCHIFANO. Respecto al testigo ARMANDO ANTONIO CEDEÑO MOLERO, suficientemente identificado en las actas de este proceso, el mismo depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 años, a las Ciudadanas LUZ DANNA BOHORQUEZ SOTO y ANGELA SCHIFANO, identificadas en actas, igualmente manifiesta que las referidas ciudadanas solicitantes si habitan el terreno descrito en la solicitud y que han invertido de su propio dinero para la construcción de las mejoras descritas y exponen que desde que las conoce habitan allí.-
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que lo es en: Avenida Andrés Bello, Sector Amparo, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que las mejoras consisten en la construcción de un local comercial adicional a dos (2) nuevas plantas, con bases, columnas y vigas de concreto armado encabillado, paredes de bloques de alfarería, pisos de cerámica de primera calidad, techos de platabanda su frente es fachada de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones de hierro tipo Santamaría, que los solicitantes vienen poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueñas, a la vista de todos los vecinos, y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 8 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción tal y como consta en al folio 34 del presente expediente, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”

Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”

En el caso que nos ocupa, las solicitantes, a criterio de este Jurisdiscente demostraron, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por las Ciudadanas LUZ DANNA BOHORQUEZ SOTO y ANGELA SCHIFANO, ampliamente identificadas en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de las ciudadanas LUZ DANNA BOHORQUEZ SOTO y ANGELA SCHIFANO, suficientemente identificadas en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.
LA SEECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 124-15.

WEMB/fmontero.-