Nº S-8019.-
Sentencia Nº 63.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITANTE: ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.600.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES
DEL SOLICITANTE: OMAR SAAVEDRA y DÁMASO MAVÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.593 y 131.103, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 07 de mayo de 2015, se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver por auto separado escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, consistente en una solicitud de Título Supletorio de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas sobre una parcela de terreno ubicado en la Calle Independencia del Campo Staff, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañando con su escrito documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el día 15 de agosto de 2013, Plano de Mensura, documento de Parcelamiento emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, recibos y solvencias de pagos de aranceles municipales y de servicios públicos, y justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015 el ciudadano Argenis Ferrer rindió su testimonio con el fin de ratificar el Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas.
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En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró Título Suficiente para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS.
Mediante escrito presentado el día 26 del mes y año que cursa, la Abogada María José Martínez Galeno, titular de la cédula de identidad número V-18.342.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.769.691, apeló la decisión dictada por este Juzgado. Entre otros argumentos indican que dentro de las medidas y linderos se encuentra una extensión de terreno propiedad de su representada y acompañó otros instrumentos; de igual forma alega que se le esta cercenando su derecho a la defensa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
El ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, con el fin de perfeccionar la venta que le hiciere su legítima madre de unas mejoras y bienhechurías, y solicita se le decrete TITULO SUPLETORIO conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; sobre las referidas mejoras y bienhechurías a las que hace referencia en su escrito..
Analizada como ha sido la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano ALEJANDO ALMARZA, se observa que la finalidad del mismo es la expedición de un título que acredite la propiedad de las bienhechurías edificadas sobre un terreno de mayor extensión ubicadas en la Calle Independencia del Campo Staff, casa N° 170-A, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, , comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía de acceso y mide treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nelson Márquez y mide treinta metros (30 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Juana Chirinos y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) y por el OESTE: Linda con Calle Independencia como Campo Staff y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) construida en una porción de terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de quinientos quince metros cuadrados con dieciséis centímetros (515,16 mts 2) consistente en una casa familiar edificada con bases y columnas de concreto, paredes de bloque, techo de platabanda impermeabilizado, piso de cemento revestido en cerámica, puertas y ventanas de ornamentos de hierro forjado, aguas blancas y servidas, puesto en servicio todo el cableado eléctrico, gas, constante de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) sala, una (1) sala comedor, una (1) cocina con gabinetes de concreto revestidos de cerámica, una (1) lavandería en la parte posterior, una enramada con pisos de cemento, cerca de bloques y ciclón en sus dos contornos, y cuenta con todos los servicios públicos.
En este orden de ideas, debo indicar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia han coincidido en establecer, que los Títulos Supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad de los terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, ya que por disposición expresa del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deberá dejar a salvo los derechos de terceros, razón por la cual tratándose de una solicitud en jurisdicción voluntaria, el juez recibirá la solicitud de Título Supletorio, acordará lo necesario para evacuar las pruebas solicitadas, decretará el Título Supletorio de la propiedad de las bienhechurías y entregará las resultas al interesado, siempre que no haya oposición, pudiendo observarse de las actas que la Abogado MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ GALENO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARÍA PEROZO; apela de dicha decisión con posterioridad tal como se evidencia de actas. .
Con especto al argumento explanado por la Abogada de haberse cercenado su derecho a efectuar su oposición, es incierto, por cuanto la solicitud estaba en el Despacho para su firma el día viernes 22 de los corrientes, y la Sentencia se dictó el día 25 del mes y año en curso, la Abogada apelante está en el deber y la obligación si quería hacer oposición de presentar ante la Secretaria del Tribunal su respectivo escrito para ser agregado a las actas y no lo hizo. Ahora bien, establecido como ha sido que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para expedir las justificaciones o diligencias destinadas a asegurar la posesión o algún derecho, y tomando en cuenta que en el caso de autos no se ha efectuado oposición alguna a la solicitud de expedición de Título Supletorio, ni de parte del propietario, de las mejoras y bienhechurías, ni de ninguna otra persona que tenga algún derecho e interés en el inmueble sobre el cual fueron edificadas dichas bienhechurías.
Ahora bien, corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la apelación y para ello este Juzgado considera pertinente analizar lo siguiente:
¿ A qué está referido el Título Supletorio y qué presunción se establece a través de ellos? Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 00806 de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ingnacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que e trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que si el titular del decreto cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causa cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quién dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio. (Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
De manera que, de acuerdo con la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, por lo que en consecuencia, se establece: 1) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún en contra de la otra parte. 2) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tantum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio y así se decide.
Respecto a que se debe entender por posesión, tenemos que el artículo 771 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene o ejerce en nuestro derecho”.
La doctrina patria entre las cuales tenemos al Dr. Emilio Calvo Bacca en su Obra “Código Civil Comentado y concordado Edición Libra”, señala lo siguiente: “Concepto de la posesión: Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien quien tiene la cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio y así se establece.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer, que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumentales para asegurar la propiedad de los terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie, ya que por disposición expresa del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deberá dejar a salvo los derechos de terceros, razón por la cual tratándose de una solicitud en jurisdicción voluntaria, el juez recibirá la solicitud de título supletorio, acordará lo necesario para evacuar las pruebas solicitadas, decretará el título supletorio de propiedad de las bienhechurías y entregará las resultas al interesado, siempre que no haya oposición.
Ahora bien, establecido como ha sido que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para expedir las justificaciones o diligencias destinadas a asegurar la posesión o algún derecho sobre mejoras y bienhechurías, y tomando en cuenta que en el caso de autos no se ha efectuado oposición alguna a la solicitud de expedición de Título Supletorio, ni de parte del propietario, ni de ninguna otra persona que tenga algún derecho e interés en el inmueble sobre el cual fueron edificadas dichas bienhechurías y que la autorización del propietario del terreno sobre el que fueron edificadas las mismas, no es un requisito exigido para el decreto del Título por nuestro legislador en el artículo 937 antes citado, y que en todo caso el juez debe expresamente dejar a salvo los derechos de terceros, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. En todo caso, la autorización del propietario deberá ser exigida por el Registrador Subalterno cuando se solicite el registro del título supletorio de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado y así se declara.
DECISIÓN.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, por la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ GALENO, titular de la cédula de identidad numero V-18.342.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ NAVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.769.691, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 del mes y año que discurren, en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.600.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.