Solicitud Nº 8019.
Sentencia: Nº 60.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Cabimas.
Cabimas, 25 de mayo de 2015
204º y 156°
Acude por ante este Juzgado el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.600.633, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.953, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre unas bienhuechurías que constan de una vivienda familiar ubicada en la Calle Independencia del Campo Staff, casa N° 170-A, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía de acceso y mide treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nelson Márquez y mide treinta metros (30 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Juana Chirinos y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) y por el OESTE: Linda con Calle Independencia como Campo Staff y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) construida en una porción de terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de quinientos quince metros cuadrados con dieciséis centímetros (515,16 mts 2) consistente en una casa familiar edificada con bases y columnas de concreto, paredes de bloque, techo de platabanda impermeabilizado, piso de cemento revestido en cerámica, puertas y ventanas de ornamentos de hierro forjado, aguas blancas y servidas, puesto en servicio todo el cableado eléctrico, gas, constante de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) sala, una (1) sala comedor, una (1) cocina con gabinetes de concreto revestidos de cerámica, una (1) lavandería en la parte posterior, una enramada con pisos de cemento, cerca de bloques y ciclón en sus dos contornos, y cuenta con todos los servicios públicos. Que dicha vivienda la viene poseyendo antes de perfeccionar la venta con fecha anterior a la venta que le hiciera su legítima madre JUANA DEL CARMEN CHIRINOS DE ALMARZA, como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el número 01, tomo 129. Que su posesión ha sido de manera pacífica, inequívoca, contínua y con ánimo de adquirir la propiedad de la parcela de terreno que se encuentra determinada dentro de los linderos y dirección mencionados. Acompañando con su solicitud Plano de Mesura, Documento de Parcelamiento, recibos y solvencias de pago de aranceles municipales y servicios públicos, así como justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el 05 de mayo de 2015, por lo que solicita se decrete título supletorio suficiente de la propiedad a su favor y fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud, se ordenó numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Mediante diligencia suscrita con fecha 08 de mayo de 2015, el solicitante asistido por el Abogado Dámaso Mavárez, solicitó se fije oportunidad para que los testigos del Justificativo presentado ratifiquen sus declaraciones.
El día 11 de mayo de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los testigos indicados por el solicitante.
En fechas 13 de mayo y 21 de mayo de 2015, rindieron sus declaraciones los testigos ARGENIS MIGUEL FERRER SILVA y SORCIRRINA DEL ROSARIO ZARRAGA POLANCO.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que el solicitante trajo a las actas procesales documento de Venta, Plano de Mensura, Documento de Parcelamiento emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, recibos y solvencias de aranceles municipales y servicios públicos y Justificativo de Testigos.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor y ASÍ SE DECIDE.
Por último, fueron evacuado por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS MIGUEL FERRER SILVA y SORCIRRINA DEL ROSARIO ZÁRRAGA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.452.701 y V-17.820.867, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación. Que tienen conocimiento de la vivienda que posee en el Campo Staff, signada con el número 170-A, este Sentenciador sólo aprecia la declaración rendida por el ciudadano ARGENIS MIGUEL FERRER SILVA, quien ratificó en todo su contenido y firma, la deposición que realizara ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, a excepción de la testigo SORCIRRINA DEL ROSARIO ZÁRRAGA POLANCO, cuya declaración este Juzgador no le da valor probatorio al caer en contradicción en cuanto al tiempo de posesión que manifiesta tener el solicitante sobre las bienhechurías y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-10.600.633, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio OMAR SAAVEDRA y DÁMASO MAVÁREZ, sobre las mejoras y bienhechurías que constan de una vivienda familiar ubicada en la Calle Independencia del Campo Staff, casa N° 170-A, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía de acceso y mide treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nelson Márquez y mide treinta metros (30 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Juana Chirinos y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) y por el OESTE: Linda con Calle Independencia como Campo Staff y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) construida en una porción de terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de quinientos quince metros cuadrados con dieciséis centímetros (515,16 mts 2) consistente en una casa familiar edificada con bases y columnas de concreto, paredes de bloque, techo de platabanda impermeabilizado, piso de cemento revestido en cerámica, puertas y ventanas de ornamentos de hierro forjado, aguas blancas y servidas, puesto en servicio todo el cableado eléctrico, gas, constante de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) sala, una (1) sala comedor, una (1) cocina con gabinetes de concreto revestidos de cerámica, una (1) lavandería en la parte posterior, una enramada con pisos de cemento, cerca de bloques y ciclón en sus dos contornos, DEJANDO A SALVO EXPRESAMENTE LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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