Nº Exp. 6617-15
Sentencia N° 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAMÓN NAVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.081.999; representado por la Abogada en ejercicio JOHANA BEATRIZ ALVARADO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 185.307, en contra de la ciudadana NADIMA JOSÉ ARMAS MONRROY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.597.713 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 30 de Marzo de 2015, la Abogada JOHANA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 185.307, consignó las copias simples a fin de que se libren los recaudos de al Fiscal 36° del Ministerio Público; los cuales se libraron en fecha 10 de Abril de 2015.
Consta de actas al folio dieciséis (16) la notificación del Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público.
Con fecha 29 de Abril de 2015, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Antonio Rosales, mediante diligencia se opuso al Poder Otorgado por el ciudadano Gregorio Ramón Nava Gómez a la Abogada Johana Beatriz Alvarado Barreto.
En fecha 13 de Mayo de 2015, comparece por ante este despacho la Abogada Johana Alvarado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Nava, mediante la cual DESISTE del procedimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes desistieron del procedimiento y de la acción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 18, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de DIVORCIO 185-A intentada por el GREGORIO RAMÓN NAVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.081.999; representado por la Abogada en ejercicio JOHANA BEATRIZ ALVARADO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 185.307, en contra de la ciudadana NADIMA JOSÉ ARMAS MONRROY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.597.713 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.