Nº Exp. 5974-11
Sentencia Nº 56
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO intentada por GREILYS NANCY NEUMAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.819.485, Abogada en Ejercicio inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 42.560, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por esta Ciudad de Cabimas, actuando en este acto en representación del ciudadano DAVID RAFAEL UZTARIZ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.926.935, Ingeniero, de igual domicilio, representación ésta que consta del documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 03-01-2011, anotado bajo el N° 06, Tomo 91; en contra de la ciudadana MILAGROS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-N° 12.408.081, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación de la demandada; con esta misma fecha se dejó constancia que no fueron librados los recaudos por no haber sido consignadas las copias simples respectivas.
En fecha 14 de Enero de 2011, la Abogada Greilys Neuman con el carácter de Apoderada Actora consigno copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada; los cuales fueron librados en la misma fecha.
Cursa en actas exposiciones del Alguacil de este Tribunal, de fechas 19 y 21 de Enero de 2011, mediante la cual expone los motivos por los cuales no pudo practicar la citación ordenada, dejando en su poder los recaudos para seguir insistiendo.
En fecha 26 de Enero de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso los motivos por los cuales no pudo practicar la citación ordenada, devolviendo los recaudos que le fueron entregados.
Consta en actas al folio veintiséis (26), diligencia mediante la cual el abogado Jesús Ángel Maury solicita se libre Cartel de Citación a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se proveyó de conformidad en fecha 10 de Febrero de 2011 y se libraron los Carteles de Citación a la parte demandada y publicarlos en los Diarios El Regional y Panorama.
En fecha 11 de Mayo de 2011, la Abogada Greilys Neuman con el carácter de Apoderada Actora, consignó los Diarios El Regional y El Panorama de fechas 27 de Abril de 2011 y 30 de Abril de 2011, respectivamente, donde fueron publicados los carteles de citación a la demandada; los cuales se agregaron al expediente.
Consta en actas al folio treinta y tres (33) auto dictado por este Tribunal mediante el cual suspende el curso de la causa en el estado que se encuentra hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 19 de Enero de 2012, la Abogada Greilys Neuman, con el carácter de actas, solicito al Tribunal se sirva continuar el curso de la causa, consignando en ese acto copia simple de la Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha quince (15) de Marzo de 2012, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual niega el pedimento formulado por la Abogada Greilys Neuman con el carácter de Apoderada Actora.
Con fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la reanudación de la causa en el estado que se encuentra una vez que exista constancia en actas de la última notificación.
Se observa que desde la fecha en que se dicto el auto de reanudacion del juicio, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal 572 días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO intentada por GREILYS NANCY NEUMAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.819.485, Abogada en Ejercicio inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 42.560, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por esta Ciudad de Cabimas, actuando en este acto en representación del ciudadano DAVID RAFAEL UZTARIZ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.926.935, Ingeniero, de igual domicilio, representación ésta que consta del documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 03-01-2011, anotado bajo el N° 06, Tomo 91; en contra de la ciudadana MILAGROS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-N° 12.408.081, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida de embargo preventiva decretada.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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