Solicitud Nº 8015.-
Sentencia: Nº 52. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana MARY ELENA PÉREZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.862.779, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AYEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7669.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.177, y expone:
Que en fecha 09 de diciembre de 2002, falleció ab-intestato el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ LACLE, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número V-723.095, de igual domicilio, y quien fuera su padre y de sus hermanos PETRA ISABEL PÉREZ DE MOJICA, PEDRO RAMÓN PÉREZ CARIDAD, YAMIRA DEL CARMEN PÉREZ CARIDAD, DURMY JOSEFINA PÉREZ CARIDAD, CÁNDIDA ROSA PÉREZ CARIDAD, JOSÉ DOLORES PÉREZ CARIDAD, JULIO CÉSAR PÉREZ CARIDAD, EDIXON ENRIQUE PÉREZ CARIDAD y MARCOS ANTONIO PÉREZ CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.035.850, V-9.035.469, V-6.535.597, V-7.607.878, V-7.765.167, V-7.856.510, V-7.853.773, V-7.863.772 y V-7.862.778, respectivamente, todos domiciliados igualmente en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fallecimiento y parentescos éstos que constan en Acta de Defunción, copias de cédulas de identidad y Actas de Nacimiento que fueron acompañados con la solicitud. y para fines que le interesan acude para solicitar de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitando de igual manera la devolución de esta solicitud con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copia certificada de Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos, copias de cédulas de identidad y Datos Filiatorios.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARY ELENA PÉREZ CARIDAD, PETRA ISABEL PÉREZ DE MOJICA, PEDRO RAMÓN PÉREZ CARIDAD, YAMIRA DEL CARMEN PÉREZ CARIDAD, DURMY JOSEFINA PÉREZ CARIDAD, CÁNDIDA ROSA PÉREZ CARIDAD, JOSÉ DOLORES PÉREZ CARIDAD, JULIO CÉSAR PÉREZ CARIDAD, EDIXON ENRIQUE PÉREZ CARIDAD y MARCOS ANTONIO PÉREZ CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.862.779, V-9.035.850, V-9.035.469, V-6.535.597, V-7.607.878, V-7.765.167, V-7.856.510, V-7.853.773, V-7.863.772 y V-7.862.778, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCISCO ANTONIO PÉREZ LACLE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-723.095, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.