Nº Exp. 6621-15
Sentencia N° 43
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha seis (06) de Abril de 2015, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JULIO ULACIO DAVALILLO y CARMEN DELIA CARMONA DE ULACIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.820.560 y V-4.063.912, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.345.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias respectivas se libraron recaudos. Consta de actas al folio veintidós (22) la notificación del Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público y al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta del Ministerio Público, en la cual expone “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HÉCTOR JULIO ULACIO DAVALILLO y CARMEN DELIA CARMONA DE ULACIO”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veinticuatro (24), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha tres (03) de Enero del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 1. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera J, Casa N° 355, Avenida 42, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el ocho (08) de Enero de 2008, y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha, por lo que han decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron haber procreado cuatro (4) hijos, que llevan por nombres JOE ULACIO CARMONA, JIM ULACIO CARMONA, JON ULACIO CARMONA Y JEN ULACIO CARMONA, todos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.947.245, V-11.947.217, V-15.402.617 y V-15.402.616, respectivamente; y haber adquirido bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Juzgador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos HÉCTOR JULIO ULACIO DAVALILLO y CARMEN DELIA CARMONA DE ULACIO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos HÉCTOR JULIO ULACIO DAVALILLO y CARMEN DELIA CARMONA DE ULACIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.820.560 y V-4.063.912, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.345, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día tres (03) de Enero del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado cuatro (4) hijos, que llevan por nombres JOE ULACIO CARMONA, JIM ULACIO CARMONA, JON ULACIO CARMONA Y JEN ULACIO CARMONA, todos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.947.245, V-11.947.217, V-15.402.617 y V-15.402.616, respectivamente; y haber adquirido bienes que liquidar.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.