Expediente N° 6405-13
Sentencia N° 53

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por el ciudadano YEAN CARLOS HERNÁNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.953 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.620, de igual domiciliado, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS GENERALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pudiendo utilizar las siglas "SERGECOL, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el N° 11, Tomo 9-A del 4to trimestre del año 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; representada por la ciudadana PATRICIA ALEXANDRA NÚÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.892.872 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación del demandado; con esta misma fecha se dejó constancia que no fueron librados los recaudos por no haber sido consignadas las copias simples respectivas.
Corre inserto en actas, al folio veintinueve (29) Poder Especial Apud- Acta otorgado por el ciudadano Yean Carlos Hernández Linares al Abogado Juan José Mora Mora.
En fecha, 01 de Octubre de 2013, el abogado Juan José Mora, consigno copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libren los recaudos de intimación a la parte demandada; los cuales fueron librados en fecha 02 del mismo mes y año.
Cursa en actas exposiciones del Alguacil de este Tribunal, de fechas 08 de Enero de 2014, 31 de Enero de 2014 y 24 de Febrero de 2014 mediante la cual expone los motivos por los cuales no pudo practicar la intimación ordenada y devolviendo los recaudos que le fueron entregados.
Se observa que desde la constancia en actas de la consignación de los recaudos de intimación por parte del alguacil de este Tribunal, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal doscientos treinta y cuatro (234) días de despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…


Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:

..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentada por el ciudadano YEAN CARLOS HERNÁNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.953 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ MORA MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.620, de igual domiciliado, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS GENERALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pudiendo utilizar las siglas "SERGECOL, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el N° 11, Tomo 9-A del 4to trimestre del año 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; representada por la ciudadana PATRICIA ALEXANDRA NÚÑEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.892.872 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil. Se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada en fecha 27 de Septiembre de 2013.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.