REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Adjunto a oficio N° 074-15 de fecha 16.04.2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada, el expediente N° 650-14 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue GOTZONTZE TIBISAY BERECIBAR MOLERO en contra del ciudadano LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ (REGULACION DE COMPETENCIA – CUADERNO SEPARADO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, actuando en su condición de parte demandada, contra la decisión de fecha 19.03.2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.04.2015 (f. 45) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 46), se le dio entrada al expediente y se ordenó darle tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Consta a los folios 2 al 10 del presente expediente, copia certificada del libelo de demanda. Al folio 12 cursa copia certificada del auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios 13 y 14 el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de mediación.
Mediante escrito de fecha 12.03.2015 (f. 15 al 21) la parte demandada alegó –entre otros– la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.03.2015 (f. 22 y 23) mediante diligencia la parte actora, debidamente asistida de abogado contradijo en todas sus partes los alegatos e impugnaciones realizadas por la parte demandada.
En fecha 19.03.2015 (f. 25 al 32) la parte actora, debidamente asistida de abogado consignó escrito mediante el cual contradijo en todas sus partes los alegatos e impugnaciones realizadas por la parte demandada.
En fecha 19.03.2015 (f. 33 al 36), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.03.2015 (f. 37), compareció el demandado y mediante diligencia ejerció recurso de regulación en contra de la sentencia dictada el 19.03.2015.
DE LA COMPETENCIA.-
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, donde señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes anotado emitido por la Sala de Casación Civil, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19.03.2015 por el referido Juzgado. Y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada, contra el fallo emitido el 19.03.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del juez por la cuantía, argumentando que la acción debió estimarse sobre las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), estimación que hace, no en forma olímpica, sino tomando en consideración la calidad, ubicación y demás características que tiene el inmueble arrendado, tomando igualmente en cuenta que el mismo no tiene regulación de canon de arrendamiento alguno, y el valor de mercado que tiene el mismo, y no en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) suma ésta que equivale a novecientas cuarenta y cinco unidades tributarias (945 U.T.) por cuanto esta estimación no se basa en los principios jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales para la estimación de este tipo de acciones.
Por su parte la accionante, debidamente asistida de abogado, contradijo en su oportunidad los argumentos del demandado y bajo el argumento que en relación a la cuantía la norma rectora establece que el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial
Los motivos que condujeron al tribunal de la causa a desestimar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil quedaron explanados en el fallo recurrido inserto a los folios 33 al 36 del presente expediente, los cuales se transcriben a continuación:
“…En el caso que nos ocupa, la ciudadana Gotzontze Tibisay Berecibar Molero, titular de la cédula de identidad número V-8.395.346, demanda al ciudadano Luís Manuel Vívenes Velásquez, titular de la cédula de identidad número 6.477.002, por Desalojo. La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, para lo cual alega que la demanda debió estimarse sobre las cinco mil unidades tributarias tomando en consideración la calidad, ubicación y demás características del inmueble, que el mismo no tiene regulación de canon de arrendamiento y el valor del mercado del mismo.
Aunado a lo anterior, el demandado considera que la estimación de la demanda es incorrecta por cuanto está estimada por debajo del monto que le corresponde, proponiendo a su criterio que la misma debió estimarse por un monto superior a las 5000 U.T. Al respecto, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).
En este sentido, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley; y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley; vale decir, que habiendo la demandante estimado su demanda en 945 U.T., de acuerdo al contenido de la Resolución 2009-06, relativa a la competencia de los Juzgados de Municipio, los cuales conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), este Tribunal es competente por la cuantía para conocer la presente causa por motivo de Desalojo. Y Así se Decide.
De manera que una cosa es la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal; en este caso, por la cuantía de la demanda y otra distinta es la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua. Por lo que la cuestión previa relativa a la incompetencia promovida por el demandado debe ser desechada. Y Así se Decide….”
De lo copiado se extrae que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente por la cuantía para conocer la presente causa de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006 al haber la actora estimado su demanda en novecientos cuarenta y cinco unidades tributarias (945 U.T.).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda el cual cursa a los folios 2 al 10, se evidencia que la demanda se fundamenta en la solicitud de Desalojo de un inmueble por vencimiento del plazo y fue estimada en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) suma que equivale a novecientas cuarenta y cinco unidades tributarias (945 U.T.).
Al respecto a los fines de dirimir la regulación de la competencia es menester hacer las siguientes consideraciones.
La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece: el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda…”; tomando en consideración las previsiones pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem.
Hay doctrinas que se oponen a la determinación de la competencia de la causa en relación con el “valor de lo litigado”. En efecto, FRANCISCO CARNELLUTTI. (Sistemas de Derecho Procesal. T. II, Pág 307), observa que no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el Legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado; aquí el término “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión” .Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta, ni con el de la cosa discutida…”
Aplicando la doctrina anterior, en las demandas de desalojo por vencimiento del plazo es difícil determinar cabalmente su valoración monetaria, la cual deben fijar las personas con conocimientos especiales en razón de los factores que intervienen para efectuar tal determinación. En este sentido la intención del Legislador de establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante la estimará, significa que es la prudencia del demandante para la determinación de la cuantía del juicio lo que determina la competencia por razón de la cuantía, porque no puede obligarse al demandante a acudir a los expertos a fin de determinar el valor exacto.
Es menester señalar, que en relación con el valor de las demandas sobre continuación de un arrendamiento, el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece en norma textual y expresa lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Observa esta instancia que la parte demandada cuando opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía no produjo ningún elemento de convicción que condujera al Juez de la causa a determinar que la demanda debió estimarse sobre las cinco mil unidades tributarias, simplemente se limitó a señalar que tomando en consideración la calidad, ubicación y demás características del inmueble, que el mismo no tiene regulación de canon de arrendamiento y el valor del mercado del mismo, determinan el valor que alega.
En consecuencia, no habiendo aportado la parte demandada elementos convincentes para demostrar la pertinencia de la cuantía aducida por ella, para desvirtuar la estimación del monto efectuado por la actora, considera este Tribunal Superior que la pretensión de la demandada debe ser desechada. Y así se decide.
Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala la Resolución N° 2009-006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito es la siguiente: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT); b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición de la demanda por la cuantía de los tribunales.
En virtud de lo anteriormente señalado, queda evidenciado que por cuanto la presente regulación de competencia se refiere a una solicitud de Desalojo, estimándose el valor de la demanda en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente a novecientas cuarenta y cinco unidades tributarias 945 UT, la pretensión planteada por la actora está comprendida dentro de la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio; es por ello que la decisión adoptada por el A quo, declarándose competente para conocer y decidir este proceso está ajustada a derecho, en consecuencia, el presente recurso de solicitud de regulación de competencia debe declararse sin lugar. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, actuando en su condición de parte demandada, contra la decisión de fecha 19.03.2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual queda CONFIRMADA.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer el expediente N° 650-14 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue GOTZONTZE TIBISAY BERECIBAR MOLERO en contra del ciudadano LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia continúe conociendo el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08734/15
IMV/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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