REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.087.391, 2.107.382 y 16.029.942, respectivamente, abogados en ejercicio los dos primeros e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.106 y 18.262, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.106
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., inscrita en fecha 30.04.204 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 51, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada BEATRIZ CAROLINA MEZA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.401.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ MEZA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., en contra de la sentencia dictada el 30.05.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.06.2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.06.2012 (f. 355) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 25.06.2012 (f. 356), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 25.07.2012 (f. 357), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 08.08.2012 (f. 358), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 03.04.2013 (f. 359), compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 366), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 369), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 14.07.2014 (f. 2), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana CARMEN UREA.
En fecha 06.08.2014 (f. 4), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia suministró la dirección donde debía ser notificada la parte demandada.
En fecha 11.08.2014 (f. 5), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 23.05.2011 (f. 9), se le dio entrada a la demanda.
En fecha 24.05.2011 (f. 10), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes a este litigio.
Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 175), se admitió la presente demanda.
Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 176), se ordenó citar a la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., en la persona de su director ejecutivo, ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. De conformidad con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados, podría acogerse al derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la citación; siendo librada en esa misma fecha boleta de citación, comisión y oficio.
En fecha 07.07.2011 (f. 180 al 185), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por auto de fecha 08.07.2011 (f. 186).
Por auto de fecha 08.07.2011 (f. 187), se ordenó citar a la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., en la persona de su director ejecutivo, ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. De conformidad con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados, podría acogerse al derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la citación; siendo librada en esa misma fecha boleta de citación, comisión y oficio.
Por auto de fecha 10.08.2011 (f. 193), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11.08.2011 (f. 211), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.08.2011 (f. 212) y ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para la fijación del mismo; siendo librado el cartel, la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 26.09.2011 (f. 217), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 218).
Por auto de fecha 11.10.2011 (f. 221), se agregaron a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.11.2011 (f. 228), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.11.2011 (f. 230) y designándose como tal al abogado JOSE GARCIA a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 05.12.2011 (f. 233), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libro al defensor judicial de la parte demandada, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 23.01.2012 (f. 236), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.01.2012 (f. 237) y designándose como tal a la abogada LUISA ELENA VELASQUEZ a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 02.02.2012 (f. 240), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06.02.2012 (f. 242), compareció la abogada LUISA ELENA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el cargo.
En fecha 09.02.2012 (f. 243), compareció la abogada LUISA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presento escrito de contestación de la demanda y se acogió al derecho de retasa.
En fecha 16.02.2012 (f. 244), compareció la abogada LUISA VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto tiene conocimiento que a su representada no se le conoce domicilio fiscal en la localidad, muy a pesar de que ha indagado infructuosamente sobre su ubicación; asimismo, consignó publicación del diario La Hora de fecha 14.02.2012 notificando a su representada se comunique con su persona para informarle sobre el nombramiento de la representación en el procedimiento que cursa en el Tribunal.
Por auto de fecha 22.02.2012 (f. 246 y 247), se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo nacional Electoral (CNE); siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09.03.2012 (f. 250), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 13.03.2012 (f. 251 al 261), se dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y se dejó sin efecto el nombramiento de la abogada LUISA ELENA VELASQUEZ como defensora judicial de la parte demandada; y se dejaron sin efecto todas las actuaciones posteriores al folios 237 inclusive, quedando a salvo de la consecuencia repositoria la sentencia.
Por auto de fecha 20.03.2012 (f. 262), se designó a la abogada BEATRIZ MEZA como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta y comisionándose para la practica de la notificación al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la boleta, comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 26.03.2012 (f. 267), compareció la abogada BEATRIZ MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada del cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30.03.2012 (f. 268), compareció la abogada BEATRIZ MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el cargo.
En fecha 03.04.2012 (f. 269 al 271), compareció la abogada BEATRIZ MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23.04.2012 (f. 273), compareció el abogado FERNANDO UREA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 277).
En fecha 30.04.2012 (f. 289), compareció la abogada BEATRIZ MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30.04.2012 (f. 332).
Por auto de fecha 15.05.2012 (f. 334), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días continuos siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 22.02.2012 (f. 335), se agregó a los autos el oficio N° 0655 de fecha 16.04.2012 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30.05.2012 (f. 340 al 351), se dictó sentencia mediante la cual se declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR; se advirtió a las partes que una vez la decisión quedara definitivamente firme, la intimante debería dentro de los res (3) días de despacho siguientes, proceder a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó en el proceso del cual emanan las mismas, y que una vez cumplido dicho trámite se procedería a ordenar la intimación de la demandada, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa.
En fecha 04.06.2012 (f. 352), compareció la abogada BEATRIZ MEZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.06.2012 (f. 353), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y en virtud de que era necesaria la revisión exhaustiva de las actas para la procedencia o no de la medida solicitada el Juzgador se pronunciaría dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.07.2011 (f. 2), en virtud de que era necesaria la revisión exhaustiva de las actas para la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar el Juzgador se pronunciaría dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.07.2012 (f. 3 y 4), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el un town house N° 32 ubicado a la altura del kilómetro ocho (8) aproximadamente hacia el lado norte de la autopista Porlamar – Punta de Piedras, en el caserío denominado San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; siendo librado el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.05.2012 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de honorarios profesionales:
Establece el artículo Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De la norma trascrita se evidencia el derecho de todo profesional de la abogacía a percibir honorarios por sus trabajos judiciales y/o extrajudiciales. En el caso presente la acciónate pretende el pago de honorarios profesionales, como se evidencia de su libelo demanda.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados en la demanda y reconvención incoada contra su demandada, que resultó totalmente vencida y condenada, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2011, emitida en juicio contenido en el expediente Nro. 11-1528, nomenclatura del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en sentencia que por apelación emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07748/09, nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2011.
Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la declaratoria a favor de la accionante de su derecho a percibir y cobrar sus honorarios profesionales, lo cual hace en la forma siguientes:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.107.382, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.262.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que una vez la presente decisión quede definitivamente firme, la intimante deberá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, proceder a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó en el proceso del cual emanan las mismas, y una vez cumplido dicho trámite se proceda a ordenar la intimación de la demandada, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.….”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada BEATRIZ MEZA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en fecha 30.05.2012 se dictó sentencia definitiva y cumpliendo una vez más con lo indicado en este caso para los defensores judiciales, apeló del fallo dictado; y
- que ha cumplido a cabalidad con la gestión para la cual fue designada, se ha cumplido con todos los argumentos a su alcance para tratar de hacer la mejor defensa posible de su representada, reitera y reproduce todo lo descrito en su contestación y escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- RECLAMACIÓN DE PAGO POR HONORARIOS PROFESIONALES POR GESTIONES JUDICIALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Asimismo, para el momento en que se interpuso la demanda que dio lugar al presente recurso ordinario de apelación, en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el fallo N° RC.00959 pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 en el expediente N° 01-329 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
…dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…
…Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”.
Vale destacar que dicho procedimiento en los actuales momentos, conforme al criterio contenido en la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 fue modificado, por cuanto en la actualidad una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
2.- DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en el cual fue resuelto el fondo del litigio y que ha quedado definitivamente firme por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía, conforme al procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103), esto con el fin de que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios sea citado el demandado, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia identificada con el N° 1217 del 25.07.2011 en la cual se estableció como criterio vinculante el procedimiento a seguir en cada caso, esto es cuando se demandan honorarios derivados de gestiones judiciales o bien, extrajudiciales, especificando que en el primer caso dependiendo del estado en que se encuentre el proceso el procedimiento a seguir se concreta en la primera etapa, en la declarativa, a los diez (10) días de despacho para que el demandado o intimado conteste o se acoja al derecho de retasa, seguido de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en la segunda etapa del procedimiento, a la fijación del quantum que será determinado por jueces retasadores.
En el caso sub examen consta que el Tribunal de la causa erradamente tramitó la demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales por la vía del juicio breve, sin embargo, estima esta alzada que seria contraproducente declarar la reposición del la causa ante ese errado procedimiento, por cuanto las partes se plegaron al mismo, y mas aun, por cuanto no se evidencian fallas o vicios procesales que puedan desembocar en la infracción de los derechos y garantías fundamentales de los justiciables involucrados, puesto que por el contrario, contaron con el lapso correspondiente para ejercitar sus derechos.
Precisado lo anterior corresponde a esta alzada en primer lugar dictaminar sobre la actuación del abogado FERNANDO UREA MELCHOR quien según menciona en el libelo de la demanda y su reforma exige honorarios profesionales por sus gestiones profesionales en las causas Nros. 10.227/08 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA siguen las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., y 07748/09 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su nombre y por las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR atribuyéndose en ambos casos la condición de apoderado de ambas ciudadanas, en el caso de CARMEN SUSANA UREA MELCHOR haciendo valer el mandato autenticado en fecha 03.07.2001 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 57 y en el caso de LUISA EMILIA UREA MELCHOR de un poder apud acta que ésta le confirió a la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR en la causa distinguida con el N° 10.227/08; y adicionalmente reclama el pago de costas procesales en nombre de las referidas ciudadanas, ya que textualmente refiere en el escrito de reforma de la demanda: “…Yo, FERNANDO UREA MELCHOR, (…), actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, (…), quien a su vez actúa como apoderada apud acta de LUISA EMILIA UREA MELCHOR, (…),con el debido respeto y acatamiento, ocurro en nombre de mi poderdante y en el mío propio con la finalidad de reformar La Demanda, de acuerdo al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil para ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, causados en la Demanda y Reconvención incoada contra la sociedad mercantil “MARGARITA BUILDINHG CORP C.A.,”, (…), Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusieron las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, en contra de la sociedad mercantil “MARGARITA BUILDING CORP C.A.,”, plenamente identificada anteriormente, la cual fue totalmente vencida y condenada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Sentencia dictada el 01 de octubre de 2009, en el expediente N° 10.227, nomenclatura de ese Tribunal, donde subió en apelación por la parte demandada quien fue igualmente vencida en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, en el expediente 07748/09, nomenclatura de ese Tribunal, siendo condenada en costas en ambos procesos; así como en nombre y representación de las ciudadanas (sic) CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, para DEMANDAR a la señalada sociedad mercantil por COSTAS PROCESALES, en el presente juicio, todo esto de conformidad con la normativa contenida en los artículos: 22 de la ley de Abogados en concordancia con los artículos 284; 285 y 286 del Código de procedimiento Civil. …”.
En este sentido se tiene que en primer lugar, resulta viable la reclamación de honorarios profesionales ejercida por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR en su propio nombre y en representación de la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, ya que consta de la copia certificada del expediente N° 10.227/08 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., que en efecto, el abogado FERNANDO UREA MELCHOR ejerció las siguientes actuaciones:
- diligencia suscrita en fecha 05.03.2008 por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 41 de la primera pieza) mediante la cual solicita la remisión de la comisión al Tribunal de la causa;
- diligencia de fecha 31.01.2011 (f. 104 de la primera pieza) suscrita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se dictara sentencia;
- diligencia de fecha 03.03.2011 (f. 163 de la primera pieza) mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia y la notificación de la parte demandada;
- diligencia de fecha 10.03.2011 (f. 164 de la primera pieza) mediante la cual solicitó la notificación por cartel de la parte demandada;
- diligencia de fecha 17.03.2011 (f. 165 de la primera pieza) mediante la cual retiró el cartel de notificación;
- diligencia de fecha 21.03.2011 (f. 166 de la primera pieza) mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada; y
- diligencia de fecha 15.04.2011 (f. 167 de la primera pieza) suscrita por ante el Tribunal de la causa mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia.
Asimismo, consta que la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, actuando en su propio nombre y como abogada asistente y apoderada judicial de la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR, ejecutó las siguientes actuaciones, a saber:
- en fecha 17.04.2008 (f. 13 al 17 de la primera pieza) presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de resolución de contrato de compra venta;
- diligencia de fecha 28.04.2008 (f. 18 de la primera pieza) mediante la cual la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR le otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR;
- diligencia de fecha 29.04.2008 (f. 19 de la primera pieza) mediante la cual consignó copia simples del libelo de demanda y el respectivo auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa;
- diligencia de fecha 08.05.2008 (f. 20 de la primera pieza) mediante la cual consignó –entre otros– copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A.;
- diligencia de fecha 13.05.2008 (f. 21 de la primera pieza) mediante la cual retiró las copias solicitadas debidamente certificadas;
- diligencia de fecha 28.05.2008 (f. 22 de la primera pieza) mediante la cual solicitó la citación por correo certificado de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A.;
- diligencia de fecha 16.06.2008 (f. 23 de la primera pieza) mediante la cual consignó –entre otros– un juego de copias simples del libelo de la demanda, consignación que hacia para que se procediera a realizar la citación por correo certificado de la demandada;
- en fecha 18.09.2008 (f. 26 de la primera pieza) presentó escrito de contestación de la reconvención;
- diligencia de fecha 13.10.2008 (f. 30 de la primera pieza) mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas (f. 27 al 29 de la primera pieza);
- diligencia de fecha 21.10.2008 (f. 31 de la primera pieza) mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinentes e ilegales;
- diligencia de fecha 29.04.2008 (f. 33 de la primera pieza) mediante la cual consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble de la demanda y solicitó el decreto de la medida preventiva solicitada;
- diligencia de fecha 03.07.2008 (f. 34 de la primera pieza) mediante la cual retiró el decreto de la medida para ser consignado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado;
- diligencia de fecha 07.07.2008 (f. 35 de la primera pieza) mediante la cual consignó oficio firmado y recibido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado;
- diligencia de fecha 05.08.2008 (f. 36 de la primera pieza) mediante la cual rechazó todas y cada una de las diligencia estampadas en el expediente por la apoderada de la demandada;
- diligencia de fecha 29.10.2008 (f. 37 de la primera pieza) mediante la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria del 13.10.2008;
- diligencia de fecha 18.02.2009 (f. 39 de la primera pieza) mediante la cual pidió se fijara la oportunidad para la presentación de los informes;
- diligencia de fecha 15.04.2009 mediante la cual consignó escrito de informes (f. 44 al 49 de la primera pieza);
- diligencia de fecha 08.10.2009 (f. 98 de la primera pieza) mediante la cual se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada;
- diligencia de fecha 15.01.2010 (f. 99 al 101 de la primera pieza) mediante la cual consignó escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y
- presentó escrito de observaciones sobre los informes de la contraria (f. 102 y 103 de la primera pieza).
Como se evidencia de los aspectos resaltados, es evidente que los abogados FERNANDO UREA MELCHOR y CARMEN SUSANA UREA MELCHOR efectuaron las diligencias o actuaciones en representación el primero de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y la segunda en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR y que por ende, si tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos. Y así se decide.
Bajo tales circunstancias, se tiene que una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena a los abogados intimantes a que procedan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesionales del derecho realizaron durante el curso del proceso seguido por las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., y asimismo, una vez cumplido ese trámite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Con respecto a la condenatoria en costas y a la reclamación de ese concepto conviene traer a colación, a los efectos de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre lo antes expresado, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1217 dictada en fecha 25.07.2011 en el expediente N° 11-0670 dictaminó que la reclamación del cliente cuando obra a su favor una condenatoria en costas se debe regir por los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y que en el caso de que la reclamación emane del abogado que actuó como asistente o apoderado de la parte a favor de quien obra la condenatoria en costas, se debe dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000235 de fecha 01.06.2011 caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON donde se estableció un procedimiento especial que rige dicho trámite, a saber:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”
Basado en lo anterior se estima que dicha reclamación por tramitarse de un procedimiento totalmente incompatible y ajeno al que en este asunto se tramita, esta alzada lo desestima, y desecha, por cuanto para ello debió agotarse el trámite contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial en donde se estipuló que: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
Otra circunstancia que se debe precisar es lo concerniente a las costas procesales y ese sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000423 de la Sala de Casación Civil del 29.07.2013 expediente N° 2013-000129 en donde se aclara este aspecto y se dice lo siguiente:
“…De acuerdo con lo antes transcrito, el ad quem en su fallo estableció que las costas son una consecuencia del debido proceso, impuestas por el tribunal a la parte perdidosa en el litigio, toda vez que los gastos ocasionados en un proceso judicial tendrán que ser resarcidos a la parte que resultó victoriosa quien, a su vez, pagara los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, pues las costas pertenecen a la parte.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el artículo 22 de la Ley de Abogados denunciado como falsamente aplicado, que señala lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
De acuerdo con la norma transcrita, la misma establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y fija además el procedimiento a seguir en caso de reclamo de los honorarios profesionales de abogados y el derecho del intimado de someterse a la retasa, en caso de que considere exagerado los montos reclamados.
Ahora bien, la referida norma denunciada como falsamente aplicada, establece el procedimiento a seguir en caso de ser reclamado el cobro de los honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En el presente caso, la Sala advierte que la parte actora lo que reclama son los honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta a los hoy demandados, y forman parte de esas costas procesales, los diversos escritos presentados durante el juicio en el que resultó ganador y en consecuencia de ello, se condenó en costas procesales a la parte perdidosa.
Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en cuanto a que los honorarios los está reclamando la propia parte cuando sólo son los abogados quienes pueden hacerlo, es preciso reiterar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados que estatuye… las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…, y siendo que los rubros demandados al cobro son diversos escritos consignados y elaborados por profesionales del derecho, los mismos como se señaló en la denuncia anterior, sólo puede ser resuelta a través del procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, posteriormente, la parte intimada, someterse a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo con los artículos 25 y siguientes de esa Ley, si considera exagerado el monto declarado.
Por ello, la Sala estima que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí fue aplicado certeramente por los jueces de instancia, al establecer el procedimiento a aplicar en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales reclamadas.
Por otro lado, las normas del Código de Procedimiento Civil denunciadas por falta de aplicación, son los artículos 78 y 341, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En referencia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil denunciado por falta de aplicación, la misma es improcedente, debido a que en el presente juicio no existe acumulación de pretensiones en el mismo libelo de la demanda, ni pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pues, como se estableció anteriormente al indicarse que las costas pertenecen a la parte, y siendo la misma parte actora quien demandó su cobro por haber resultado ganadora en un proceso judicial anterior, no existe en el presente juicio otro pedimento distinto que pueda excluir su pretensión.
Sobre el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil denunciado igualmente por falta de aplicación, contrariamente a lo alegado por el recurrente en casación la referida norma fue aplicada, pues, no existe motivo para considerar que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo que pone de relieve la improcedencia de la infracción.
Los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial denunciados por falta de aplicación, señalan lo siguiente:
“Artículo 33.- La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”.
Artículo 34.- La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Respecto a la falta de aplicación de los artículos antes transcritos, la Sala observa que al secretario del tribunal sólo le está permitido tasar las actuaciones y el monto de los derechos derivados de la tramitación del juicio, por ejemplo, compulsa de libelos, boletas de citación, notificación e intimación, rogatorias, exhortos o despachos para medidas preventivas o ejecutivas, expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria o similares en todos los juicios, expedición de oficios, etc., mas no le está permitido tasar las actuaciones profesionales de los abogados, tales como escritos de contestación a la demanda, escritos de pruebas, escritos de informes, impugnaciones, los cuales deben ser tramitados bajo el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, como se ha sostenido en el cuerpo de este fallo.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara la improcedencia de la presente delación, por infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, todos por falta de aplicación y 22 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación. Así se decide….”
Es decir que el procedimiento para exigir el pago de las costas del proceso le corresponde exclusivamente a la parte gananciosa, y su trámite es el contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arancel judicial que establece: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
De tal forma, que se advierte que en cuanto a la reclamación relacionada con los honorarios profesionales, el Tribunal estima que el abogado FERNANDO UREA MELCHOR quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, conforme al poder autenticado en fecha 03.07.2001 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 57, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales en lo que atañe a: - diligencia suscrita en fecha 05.03.2008 por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 41 de la primera pieza) mediante la cual solicita la remisión de la comisión al Tribunal de la causa; - diligencia de fecha 31.01.2011 (f. 104 de la primera pieza) suscrita por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se dictara sentencia;- diligencia de fecha 03.03.2011 (f. 163 de la primera pieza) mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia y la notificación de la parte demandada; - diligencia de fecha 10.03.2011 (f. 164 de la primera pieza) mediante la cual solicitó la notificación por cartel de la parte demandada; - diligencia de fecha 17.03.2011 (f. 165 de la primera pieza) mediante la cual retiró el cartel de notificación; - diligencia de fecha 21.03.2011 (f. 166 de la primera pieza) mediante la cual consignó la publicación del cartel de notificación librado a la parte demandada; y - diligencia de fecha 15.04.2011 (f. 167 de la primera pieza) suscrita por ante el Tribunal de la causa mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia; y la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR quien actuó en su propio nombre y como abogado asistente y apoderada judicial de la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR conforme al poder apud acta otorgado en fecha 28.04.2008 a las que a continuación se mencionan: - demanda de resolución de contrato de compra venta presentada en fecha 17.04.2008 (f. 13 al 17 de la primera pieza) ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; - diligencia de fecha 28.04.2008 (f. 18 de la primera pieza) mediante la cual la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR le otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR; - diligencia de fecha 29.04.2008 (f. 19 de la primera pieza) mediante la cual consignó copia simples del libelo de demanda y el respectivo auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa; - diligencia de fecha 08.05.2008 (f. 20 de la primera pieza) mediante la cual consignó –entre otros– copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A.; - diligencia de fecha 13.05.2008 (f. 21 de la primera pieza) mediante la cual retiró las copias solicitadas debidamente certificadas; - diligencia de fecha 28.05.2008 (f. 22 de la primera pieza) mediante la cual solicitó la citación por correo certificado de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A.; - diligencia de fecha 16.06.2008 (f. 23 de la primera pieza) mediante la cual consignó –entre otros– un juego de copias simples del libelo de la demanda, consignación que hacia para que se procediera a realizar la citación por correo certificado de la demandada; - escrito de contestación de la reconvención presentado en fecha 18.09.2008 (f. 26 de la primera pieza); - diligencia de fecha 13.10.2008 (f. 30 de la primera pieza) mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas (f. 27 al 29 de la primera pieza); - diligencia de fecha 21.10.2008 (f. 31 de la primera pieza) mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinentes e ilegales; - diligencia de fecha 29.04.2008 (f. 33 de la primera pieza) mediante la cual consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble de la demanda y solicitó el decreto de la medida preventiva solicitada; - diligencia de fecha 03.07.2008 (f. 34 de la primera pieza) mediante la cual retiró el decreto de la medida para ser consignado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado; - diligencia de fecha 07.07.2008 (f. 35 de la primera pieza) mediante la cual consignó oficio firmado y recibido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado; - diligencia de fecha 05.08.2008 (f. 36 de la primera pieza) mediante la cual rechazó todas y cada una de las diligencia estampadas en el expediente por la apoderada de la demandada; - diligencia de fecha 29.10.2008 (f. 37 de la primera pieza) mediante la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria del 13.10.2008; - diligencia de fecha 18.02.2009 (f. 39 de la primera pieza) mediante la cual pidió se fijara la oportunidad para la presentación de los informes; - diligencia de fecha 15.04.2009 mediante la cual consignó escrito de informes (f. 44 al 49 de la primera pieza); - diligencia de fecha 08.10.2009 (f. 98 de la primera pieza) mediante la cual se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; - diligencia de fecha 15.01.2010 (f. 99 al 101 de la primera pieza) mediante la cual consignó escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y - presentó escrito de observaciones sobre los informes de la contraria (f. 102 y 103 de la primera pieza).
En lo que atañe a las costas procesales se estima que conforme a lo resuelto la demanda propuesta para exigir su pago es inadmisible, por cuanto su tramitación se rige por un procedimiento que es evidentemente incompatible, por lo que se debe declarar inadmisible la demanda planteada en torno a ese aspecto, por cuanto las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, como parte actora y acreedoras de las costas procesales debieron acudir ante el mismo Tribunal de la causa a solicitar la tasación de las costas atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y no pretender por ésta vía que se le cancelen sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales por gestiones que la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR no realizó sino que las mismas fueron ejecutadas durante el desarrollo del juicio por su apoderada judicial, abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su condición de apoderado judicial de la referida profesional del derecho, conforme al mandato que riela a los folios 18, 42 y 43 de la primera pieza quienes son por consiguiente, los titulares de la acción de cobro de honorarios profesionales por gestiones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por último, conviene acotar que en cuanto al poder apud acta invocado por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR para atribuirle a la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR el carácter de apoderada de la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR, que el mismo no surte efectos para el presente juicio por cuanto dicho mandato especial fue otorgado durante el desarrollo de otro proceso y por ende, conforme a criterios reiterados de las Salas adscritas al Máximo Tribunal del país, el mismo solo surte y surtirá efectos en aquel juicio y no en procesos distintos aunque el mismo se haga valer, como se pretendió en este caso.
Por lo cual no se admite la representación que se asignó la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR a favor de la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR basada en el referido mandato.
De ahí que se estima necesario puntualizar para afianzar mas la conclusión a la que arribó esta alzada, contenida en el párrafo anterior, que la demanda propuesta en fecha 19.05.2011 fue incoada por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la abogada CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, quien a su vez actúa como apoderada apud acta de la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR, siendo admitida mediante auto de fecha 08.07.2011 por el procedimiento breve, por lo cual es evidente que conforme a los fallos arriba copiados, en donde se enfatizó que para la reclamación de las costas y gastos del proceso se debe cumplir el tramite contemplado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, se concluye que el procedimiento que se debe seguir para obtener el pago de costas procesales por parte del mandante y el abogado resultan incompatibles, inacumulables con el que hoy se tramita, por cuanto en el primer caso si el mandante es favorecido con una condenatoria en costas debe solicitar la tasación de costas procesales en el mismo expediente que se verificó el proceso, caso en el cual se deben seguir los lineamientos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y en el segundo caso, cuando se trata de exigir el pago por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado que ejecutó las actuaciones en el proceso, –como ocurre en el caso de autos– se debe acatar y cumplir el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual contempla: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De ahí, que se desestima la reclamación vinculada con las costas procesales ejercida en este asunto a favor de las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR por los motivos antes especificados. Y así se decide.
Por otra parte, a pesar de lo resuelto antecedentemente se estima necesario puntualizar –solo con el propósito de ilustrar tanto al tribunal como a las partes involucradas en este proceso– que la defensora judicial designada, abogada BEATRIZ CAROLINA MEZA PATIÑO, en fecha 30.03.2012 (f. 268 de la primera pieza) prestó el juramento de ley ante la secretaria del Tribunal, mediante diligencia, y no a través de un acta ejecutada en presencia del Juez y Secretario, incumpliéndose con ello lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte dispone: “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”, así como el 104 del Código de Procedimiento Civil que en concatenación dispone que: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. Es por ello, que se exhorta al Tribunal de la causa a que en lo sucesivo al momento de la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia dé cumplimiento a lo establecido en los referidos artículos.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ MEZA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., en contra de la sentencia dictada el 30.05.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 30.05.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados FERNANDO UREA MELCHOR y CARMEN SUSANA UREA MELCHOR en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., todos identificados.
CUARTO: En consecuencia, se declara que los abogados FERNANDO UREA MELCHOR y CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, si tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos, en razón de haber efectuado las diligencias o actuaciones en representación el primero de la ciudadana CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y la segunda en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUISA EMILIA UREA MELCHOR.
QUINTO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberán los abogados intimantes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, estimar las actuaciones que como profesionales del derecho realizaron durante el curso del proceso seguido por las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR en contra de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDINHG CORP C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SEXTO: INADMISIBLE la reclamación de costas procesales efectuada por las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, ya identificadas.
SEPTIMO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa a que en lo sucesivo al momento de la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08289/12
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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