REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.910.810 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CANDY VERONICA VASQUEZ FLORES y CARLOS DIMITRI VASQUES JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.667 y 178.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.924.521 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, quien alegó ser defensor judicial de la parte demandada, ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ, en contra de la sentencia dictada el 18.11.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.12.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.12.2014 (f. 178) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07.01.2015 (f. 179), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 06.02.2015 (f. 180 al 184), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 06.02.2015 (f. 185 al 187), compareció el abogado CARLOS VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24.02.2015 (f. 188), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 189), la Jueza Suplente de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Por auto de fecha 23.04.2015 (f. 190), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f. 191), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA en contra de la ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 15.01.2013 (f. 19), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 31.01.2013 (f. 22), se ordenó librarle compulsa de citación a la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 07.02.2013 (f. 25), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, ciudadana SONIA SUSANA DE LEON, por cuanto la referida ciudadana no recibió la misma por cuanto su apellido no es MARTINEZ.
En fecha 21.02.2013 (f. 32), compareció la abogada CANDY VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 22.02.2013 (f. 36), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribuna, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12.04.2013 (f. 40), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 15.04.2013 (f. 50), compareció el abogado CARLOS VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.04.2013 (f. 51) y siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 15.05.2013 (f. 54), compareció el abogado CARLOS VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 57).
En fecha 18.06.2013 (f. 58), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; y de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.08.2013 (f. 59), compareció el abogado CARLOS VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.08.2013 (f. 60) y designándose como tal al abogado OMAR NARVAEZ, a quien se ordenó notificar del cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 30.10.2013 (f. 63), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 04.11.2013 (f. 65), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 19.11.2013 (f. 66), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.12.2013 (f. 68), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada del presente litigio y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15.01.2014 (f. 73), compareció el abogado CARLOS VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder debidamente notariado, en el cual se subsana la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 15.01.2014 (f. 78), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados CANDY VASQUEZ y CARLOS VASQUEZ, y de igual modo ratificó todas las actuaciones efectuadas hasta ahora en el presente juicio por los abogados ya mencionados, a los fines de subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 21.01.2014 (f. 79 al 82), se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y se suspendió la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a esa fecha, para que la parte actora subsane la cuestión previa.
En fecha 29.01.2014 (f. 83), compareció el abogado CARLOS VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el poder consignado en fecha 15.01.2014.
En fecha 30.01.2014 (f. 84), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12.02.2014 (f. 85), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17.02.2014 (f. 90), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los originales de las pruebas aportadas en fecha 12.02.2014.
En fecha 10.03.2014 (f. 94 al 96), comparecieron los abogados CANDY VASQUEZ y CARLOS VASQUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15.04.2014 (f. 137), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 15.04.2014 (f. 138), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó las 10:00 de la mañana, del sexto (6°) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente ante el Tribunal a la testigo, ciudadana CLAUDINA MARGARITA TORMENT, a objeto de que rinda declaración.
En fecha 28.04.2014 (f. 139 y 140), se le tomó declaración a la ciudadana CLAUDINA MARGARITA TORMENT.
En fecha 05.06.2014 (f. 141 al 143), comparecieron los abogados CANDY VASQUEZ y CARLOS VASQUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 28.10.2014 (f. 144), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos.
En fecha 18.11.2014 (f. 145 al 167), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda; se ordenó a la ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ, a hacer entrega material libre de personas y de bienes al ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA, del inmueble consistente en una parcela distinguida con el Nº 29 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Pueblo Real, III Etapa, ubicada en el Fundo denominado La Mariquita del Sector San Antonio, Urbanización Villa Caribe del Municipio García del Estado Nueva Esparta; se condenó a la ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ, a la pérdida por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del precio pagado; se ordenó al ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA, la devolución a la ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ, de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), como reintegro correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del precio pagado; no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total; y se ordenó la notificación a las partes de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 19.11.2014 (f. 170), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 25.11.2014 (f. 172), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 28.11.2014 (f. 174), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.12.2014 (f. 176), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De la lectura y revisión de las actas procesales se advierte que el recurso ordinario de apelación propuesto recayó sobre la sentencia dictada en fecha 18.11.2014 emitida por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó a la ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ a hacer entrega material libre de personas y de bienes al ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA del inmueble consistente en una parcela distinguida con el N° 29 y la casa sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Pueblo real, III etapa, ubicada en el fundo denominado La Mariquita del sector San Antonio, Urbanización Villa Caribe del Municipio García de este Estado.
En ese sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla en sus artículos 5 y 10 lo siguiente:
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con el N° RI.000175 dictada en fecha 17.04.2013 en el expediente N° AA20-C-2012-0000712 con motivo del recurso de interpretación propuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, con la ponencia conjunta de la presidenta y vicepresidenta de la Sala, Magistradas YRIS PEÑA ESPINOZA e ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, respectivamente, estableció lo siguiente:
“…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley….”
De lo copiado se infiere con meridiana claridad que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Se desprende del estudio minucioso de las actas procesales que la parte accionada fue debidamente citada; que ésta no compareció dentro del lapso legal correspondiente, y que el Tribunal de la causa en aras de salvaguardar sus derechos, procedió a designarle un defensor judicial, al abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ quien compareció, aceptó y prestó el juramento de ley; también se evidencia que este defensor actuó durante el desarrollo del juicio ejecutando actuaciones en aras de defender los intereses de la demandada, ciudadana SONIA SUSANA DE LEON MARTINEZ, al punto de que luego de asistir a la demandada mediante diligencia de fecha 05.12.2013 en la oportunidad en que ésta se apersonó al juicio y se impuso del contenido de las actas procesales, continuó actuando en procura de defender sus intereses bajo la misma condición de defensor ad litem, llegando inclusive a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18.11.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual fue y está siendo debidamente tramitado tanto por el a quo como por esta alzada.
Del mismo modo conviene señalar que la presente demanda fue admitida durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en donde se estableció en forma imperativa y determinante que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6 al 11 de dicho Decreto, lo cual no se cumplió en este asunto, por cuanto a pesar de que en el petitorio de la demanda se solicitó que se hiciera la inmediata devolución y entrega material y jurídica del inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Pueblo Real, III etapa, situada en el fundo denominado La Mariquita, sector San Antonio, Urbanización Villa Caribe, casa N° 29, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta no se le dio cumplimiento al artículo 5 del referido Decreto que establece que para los casos de estas demandadas se debe impretermitiblemente agotar el trámite administrativo previo, so riesgo de que la misma sea declarada inadmisible.
De ahí, que ante la inexistencia de pruebas o elementos de prueba que permitan al menos presumir que la parte actora, ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA agotó el trámite administrativo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se anula todo lo actuado en la presente causa y en su lugar se declara inadmisible la demanda por la evidente infracción del referido artículo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, quien alegó ser defensor judicial de la parte demandada, ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ, en contra de la sentencia dictada el 18.11.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado en la presente causa incluyendo el fallo apelado.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano IVAN SALOMON ALCALA REINA en contra de la ciudadana SONIA SUSANA DE LEON RAMIREZ, ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08676/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|