REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000614
ASUNTO : OP04-R-2015-000236

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Femicidio Agravado en grado de Frustración y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración, sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Código Penal; acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación de fecha 23 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 25).

Al folio 26, riela auto de fecha 24 de abril de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 27, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 27 de abril de 2015.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP04-R-2015-000236, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 03 al folio 05, expone el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, DAVID HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (E), en representación del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ C.I 24.598.517, imputado en el asunto Nº OP01-S-2015-000614, detenido en la el Internado Policial de Los Cocos, (IAPOLENE) ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 23-03-15, emanada del Tribunal de Control Nº 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439, numeral 4° del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad
…omissis…
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4° del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar a misma
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación su condición socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y el comportamiento del procesado durante este el (sic) proceso ha sido pacifico además no posee registros predelictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las victimas
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal vigente.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad
…omissis…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 10 al folio 17, cursa escrito suscrito por las abogadas ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Noveno (9º) del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, quienes proceden a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

‘…Quienes suscriben ADRIANA GOMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándonos dentro del lapso establecido en el articulo 113 de la Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DAVID HIDALGO, Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer ( E), en su carácter de defensor del imputado CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, fundamentando la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido bajo el asunto principal Nro. OP01-S-2015-000614
MOTIVO DEL RECURSO
El ciudadano DAVID HIDALGO, Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer ( E), en su carácter de defensor del imputado CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ , impugna la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que considera que no existen serios elementos de convicción que vinculen al justiciable con el hecho punible e igualmente indica que de acuerdo a su criterio no existe real peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad
…omissis…
Ahora bien, dentro de las modalidades del delito imperfecto, según nuestro Código Penal en sus artículos 80 y 82, están la tentativa y la frustración, debiendo entender que un delito queda frustrado (o en grado de frustración) cuando el sujeto activo realiza todos los actos necesarios para que el delito se consume, pero dicha consumación no tiene lugar por hechos o causas independientes de su voluntad; en este sentido, es evidente que en la presente causa se encuentra demostrado que el tipo penal antes señalado (Femicidio en grado de frustración), ya que conforme a los elementos de convicción suficientemente claros y existentes en el presente escrito de acusación, los cuales devienen de las declaraciones rendidas por la propia victima y los testigos del hecho punible, no queda la menor duda, que el hoy acusado tenia como único propósito causar la muerte de la adolescente victima y por causas independientes de su voluntad no lo logró.
En el caso demarras, se precalificó no solamente el delito de femicidio en grado de Frustración previsto y sancionado en Articulo 58 numeral 1 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y la agravante del Articulo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Organica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipos penales estos que se metieron en perjuicio de una adolescente de apenas 13 años de edad, quien mantenía una relación sentimental de pareja con el imputado de autos, habiendo convivido en la misma residencia desde el mes de Enero del corriente año.
Se observa que en el escrito de apelación interpuesto el defensor indica que no puede considerarse la existencia del Peligro de Obstaculización contemplado en el Articulo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la mencionada norma dispone en su numeral 2 que el mismo se encontrara acreditado cuando exista la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, experto o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en el caso de marras debe destacarse que el imputado mantuvo una relación de pareja (concubinaria) con la adolescente victima y no es un secreto para nadie que en estos casos ocurren intramuros (en el ámbito familiar), se tiende a manipular a la victima para cambiar la versión de los hechos en beneficio de su agresor; destacando, como ya se mencionó anteriormente que el imputado obvio que sobre el recaía la Prohibición expresa de acercarse a la victima por dictamen de la jueza del tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de delitos de Violencia contra la Mujer y aun así convenció a la adolescente para que fuera hasta su re4sidencia y estando allí acciono un arma de fuego en su contra con la intención de causarle la muerte, por lo que evidentemente este ciudadano presenta una conducta desleal, omisiva y reticente que le lleva inclusive a incumplir las ordenes emitidas por las autoridades judiciales, existiendo la posibilidad cierta de que nuevamente influya sobre la victima y ponga en peligro la investigación que se lleva a cabo actualmente.
Ciertamente la libertad personal es inviolable, de modo que es una garantía constitucional, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia. Por lo tanto, toda persona será juzgada en libertad, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, así como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, estas garantías y principios constitucionales y procesales, no impiden el dictado de medidas coercitivas en contra del imputado. Lo que debe ser extraído de la presunción de inocencia y del estado de libertad, en el mandato de que las medidas coercitivas no persigan los fines de las penas.
…omissis…
Hechas las consideraciones anteriores, del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncio sobre la medida restrictiva de libertad dictada en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ con los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, para estimar que el ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, es autor de los mencionados hechos punibles, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consideró que en razón de la entidad de los Delitos cometidos, la magnitud del daño causado donde se atentó contra el derecho a la vida de una adolescente de apenas 13 años de edad, lo ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.
En definitiva, al constatarse que el defensor recurrente no cuestiona los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, que estima que el ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ presuntamente es el autor de los delitos de Femicidio en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 80 y 82 del Código Penal y la agravante del Articulo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Organica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo tanto, se puede verificar que la resolución que impuso la restricción de la libertad del imputado se encuentra debidamente fundamentada, pues el Tribunal valoró los hechos, los elementos de convicción procesal aportados y estimo que por tratarse de actividades ilícita que van en detrimento del Interés Superior del Niño Niña y Adolescente previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, además de la magnitud del daño causado, el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, por lo que la necesidad procesal hacia necesaria la medida impuesta.
Por lo tanto, la decisión recurrida acredita legalmente la necesidad de que se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no habiendo variado hasta ahora las circunstancias que motivaron su dictamen en fecha 23 de Marzo de 2015, en razón de lo cual solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano DAVID HIDALGO, Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la mujer ( E), en su carácter de defensor del imputado CRISTIAN MANUEL MAUQEDA RUIZ en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en el establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado CONFIRME la decisión dictada en 23 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ.
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscriben ADRIANA GOMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano DAVID HIDALGO, Defensor Público Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la mujer ( E), en su carácter de defensor del imputado CRISTIAN MANUEL MAUQEDA RUIZ en contra de la decisión dictada el 23 de Marzo de 2015, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando la apelación en el establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRME la decisión dictada en la mencionada fecha por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 20 al folio 23, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 23 de marzo de 2015, de donde se desprende el fallo impugnado, el cual determinó:

‘…El día de hoy, lunes veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, la Secretaria ABG. MARTHA QUIJADA y el Alguacil RICARDO FIGUEROA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.517, fecha de nacimiento 03-06-1996, Residenciado en Villas de San Antonio, calle 22, casa 454, 2 da Etapa, Municipio García. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Publico A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MAYBA ROSAS quien expuso en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 111, de la Ley de Control de Armas y Municiones, asimismo esta representación fiscal tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifica en este acto solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, artículos 237, Numerales 2° 3° y 4° así como el Parágrafo Primero el mismo articulo y el art. 238, numeral 2 ejusdem del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, asimismo solicito Prueba Anticipada, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia 1049, de fecha 30 de julio del 2013 emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, así como una medida de protección contemplada en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial, solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, expone “NO desea declarar. Es todo,”. Se deja constancia que el imputado se acogió al Precepto Constitucional, Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. DAVID HIDALGO, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, atendiendo los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrado en nuestra norma penal adjetiva es forzoso para esta defensa solicitar a favor de mi defendido se le otorgué algunas de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo, 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal y el agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 111, de la Ley de Control de Armas y Municiones. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García. 2° Entrevista Testifical de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, a la Ciudadana ……. 3° Entrevista Testifical de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, a la adolescente …… 4° Constancia medica de fecha 22-03-2015, a la ciudadana ……, suscrita por el Dr. Héctor Rodríguez, del hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22-03-2015, Nº 090-03-2015. 5° Oficio Nº 9700-103-AT-494, Remitiendo los Registro Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ por la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo conforme con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, art. 237, Numerales 2° 3° y 4° así como el Parágrafo Primero del mismo articulo y el art. 238, numeral 2 ejusdem del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal, acuerda Prueba Anticipada, la misma se realizara el día 06-04-2015, a las 10:00 am, QUINTO: Se ordena la Evaluación Integral Ante el Equipo Interdisciplinario, la cual será realizada para el día 27-03-2015, a las 10:00 am, para la adolescente victima el día 30-03-2015 a las 09:00 am, ofíciese lo conducente SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:46 horas del mediodía. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Sala Única observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole su derecho a la defensa al contar con Defensor Público y ser oído por su juez natural. No se aprecia pues, vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Sobre este particular el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido uno de los fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público al ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, es por el delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que, una de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Código Penal.

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Aunado a lo anterior, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 20 al 23), que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar. A saber:

‘…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García. 2° Entrevista Testifical de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, a la Ciudadana …… 3° Entrevista Testifical de fecha 21-03-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio García, a la adolescente …… 4° Constancia medica de fecha 22-03-2015, a la ciudadana ……, suscrita por el Dr. Héctor Rodríguez, del hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22-03-2015, Nº 090-03-2015. 5° Oficio Nº 9700-103-AT-494, Remitiendo los Registro Policiales…’

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que no le asiste la razón al recurrente, abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración, sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Código Penal; acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensor del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2015, que, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración, sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Código Penal; acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000236