TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPISTE AGUILERA y LUZ MARINA ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-8.466.756 y Nº V-14.358.943, respectivamente, domiciliado el primero en Brisas de Guatamere, Calle principal Casa N° 13, Municipio Arismendi de este estado y la segunda Calle Principal, casa S/N, Urbanización Palo Sano, Municipio Arismendi de este estado; asistidos por los abogados en ejercicio ERWIN RAFAEL PADILLA GUEVARA y ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 116.109 y Nro.53.275, respectivamente.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Nueve (09) de Marzo de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/N, urbanización Palosano, La Asunción Municipio Arismendi de este estado. Siendo este su último domicilio conyugal. Que de la referida unión conyugal procrearon dos hijos de nombres EDUIN ALEJANDRO ASPITE ARBELAEZ y ENZO DAVID ASPITE ARBELAEZ, hoy mayores de edad, que desde el día Quince (15) de enero del año 2008, a esta parte y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos que excede más de cinco (05) años, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido, merced a esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden a este tribunal que una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declare el divorcio, fundamentándose en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

Recibida por distribución el día 27-04-2015, (Folio 13 su vuelto).
Por auto de fecha 29-04-2015, (folios 14) se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar en original el acta de matrimonio, a los fines de su admisión.
En fecha 30-04-2015, compareció el ciudadano EDGAR ASPISTE, en su carácter de auto y con la debida asistencia jurídica, estampó diligencia consignando copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 05-05-2015 (Folios 19 y 20) se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
En fecha 05-05-2015, (Folio 21) compareció el ciudadano EDGAR RAFAEL ASPITE AGUILERA, debidamente asistido por el Abogado ERWIN RAFAEL PADILLA GUEVARA, y estampó diligencia consignando los medios necesarios al ciudadano alguacil para la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05-05-2015, (Folio 22) el Alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05-05-2015, (Folio 23) se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 07-05-2015, (Folio 24) el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual notificó en fecha 06-05-2015. Agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 20-05-2015, (Folio 27) comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Abg. Dalia Carrillo Prato, y estampó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPISTE AGUILERA y LUZ MARINA ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-8.466.756 y Nº V-14.358.943, respectivamente, domiciliado el primero en Brisas de Guatamere, Calle principal Casa N° 13, Municipio Arismendi de este estado y la segunda Calle Principal, casa S/N, Urbanización Palo Sano, Municipio Arismendi de este estado; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL ASPISTE AGUILERA y LUZ MARINA ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-8.466.756 y Nº V-14.358.943, respectivamente, domiciliado el primero en Brisas de Guatamere, Calle principal Casa N° 13, Municipio Arismendi de este estado y la segunda Calle Principal, casa S/N, Urbanización Palo Sano, Municipio Arismendi de este estado. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Nueve (09) de Marzo de 1990, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, según consta de copia certificada del acta de matrimonio del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

En esta misma fecha (25-05-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2015-080.-