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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
 Porlamar, 20 de mayo de 2015
 204° y 156°
 
 Vista la presente SOLICITUD DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.105.712, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121 y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.485, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.906, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y en virtud de lo expuesto y solicitado por los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal procede a homologar la presente partición de bienes que integran la comunidad conyugal, tal y como lo expresaron en el escrito de la presente solicitud de la siguiente manera:
 
 DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES
 
 Ambos ciudadanos de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separar y liquidar la comunidad conyugal entre ellos establecida, constituida por los bienes, descritos en los Capítulos anteriores, de la siguiente manera:
 
 
 
 DE LOS BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN ABSOLUTA Y PLENA PROPIEDAD AL EX CÓNYUGE  EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ
 
 La ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE, antes identificada, conviene de mutuo acuerdo con su ex cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, que se le adjudiquen en plena y absoluta propiedad al cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ los siguientes bienes:
 PRIMERO: Un vehículo de las siguientes características: Placa: AA58G60. Marca: MITSUBISHI, Año: 2007, Color: GRIS, MODELO: MONTERO SPORT, Puestos: Cinco, Serial de Carrocería: JMYORK8607J0000167, Serial del Motor: SR6055, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículos número JMYORK8607J0000167-1-1, 27918135, Nro. de autorización  8028MH197619 de fecha 1 de Septiembre de 2009 y cuyo documento de propiedad acompañaron  en copia simple marcado con la letra “C”. Ambos cónyuges acuerdan y convienen  para los efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al presente bien en la cantidad de UN MILLON DE  BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), cuyo valor ha sido estimado en base a las condiciones actuales del vehículo.
 SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES (133) ACCIONES NOMINATIVAS con un VALOR NOMINAL de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL BRASERO , C.A.”, inscrita en fecha 22 de DICIEMBRE del año 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando inscrita bajo el número 36, Tomo 66-A., cuyo documento Constitutivo Estatutario se acompaña al presente escrito en copia simple marcado con la letra “H” y cuya propiedad de dichas acciones y valor nominal se evidencia del Acta Constitutiva. Ambos cónyuges acuerdan y convienen  para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial  a las referidas Acciones, tomando en cuenta el último Estado Financiero de la Empresa y el Reporte de Ganancias y Pérdidas emitido por el Contador de la Empresa y considerando  que la empresa. Hoy presenta deudas que ascienden a la suma de CIEN MIL  BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), razón por la cual estimamos de común y mutuo acuerdo  que el valor la totalidad de las acciones asciende en la cantidad de CINCUENTA MIL  BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
 TERCERO: La cantidad de TRESCIENTAS ACCIONES (300) con VALOR NOMINAL de MIL  BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una, de la Sociedad Mercantil “EL BRASERO DEL ANGEL C.A.”, inscrita en fecha 14 de junio del año 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando inscrita bajo el número 07, Tomo 31-A., cuyo documento Constitutivo Estatutario se acompaña al presente escrito en copia simple marcado con la letra “I” cuya propiedad de dichas acciones y valor nominal se evidencia del Acta Constitutiva. Ambos cónyuges acuerdan y convienen para los efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial  a las presentes Acciones, tomando en cuenta el último Estado Financiero de la Empresa y el Reporte de Ganancias y Pérdidas emitido por el Contador de la Empresa, así como avaluó realizado al fondo de comercio, terreno e inmueble y de acuerdo ambas partes y considerando  que la empresa hoy presenta deudas que ascienden a la suma de SEIS  MILLONES  DE   BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), razón por la cual estimaron de común y mutuo acuerdo  que el valor de la  totalidad de las acciones ascienden en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 33.223.182,00).
 CUARTO: Un inmueble constituido por un apartamento tipo DC-2, distinguido con el Nro. M-1, que forma parte del Edificio 1 del Complejo Turístico "LAGUNA BLANCA" ubicado en el Sector  ESTE,  de  la  ciudad  de  Porlamar,  Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en las inmediaciones de la Laguna El Morro, con la Ficha de Inscripción Catastral Nro. 20100, expedida por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: por el NORTE: Avenida Bolívar; SUR: Avenida Miramar y Avenida de acceso al Morro; ESTE; Avenida Miramar y OESTE: Avenida "A" del plano registrado bajo el No. 51, Folio 36, de fecha 19 de Mayo de 1959 y la cual está marcada como Primera Transversal. El apartamento arriba mencionado, está ubicado en el piso Mezzanina, tiene una superficie de 51,50 M2, se compone de: Un (1) pasillo de entrada; un (1) solo ambiente para recibo-comedor-habitación; un (1) baño-vestier, una (1) cocina. Dos (2) closets, Un (1) espacio para closet y Un (1) ventanal con jardinera, y sus linderos particulares son: NORTE: luz, vacío de mezzanina, SUR: apartamento distinguido con M-2; ESTE: fachada este del edificio, OESTE: pasillo de circulación. Le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento, situado fuera de la placa de la primera planta, señalado con el mismo número del apartamento, tiene  una  superficie  de  quince  metros  cuadrados  (15,00 M2), y les pertenece según se desprende de documento otorgado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA  en fecha 13 de Septiembre del 2013, quedando registrado  bajo el Nro.2013.2340, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.6636 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013 y cuyo documento de propiedad acompañamos en copia simple marcado con la letra “K”. Ambos cónyuges acuerdan y convienen para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al presente bien, así como del mobiliario  que reposa en el inmueble,  en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES  BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cuyo valor ha sido estimado en base a las condiciones actuales del bien.
 QUINTO: Una moto de las siguientes características: Placa: AD0E51K. Marca: KEEWAY, Año: 2013, Color: VINOTINTO, MODELO: SUPERSHADOW 250, Serial N.I.V: 8128G2N15DM000273, Serial del Motor: KW2V49FMM01039034, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículos número 32557674 Nro. de autorización 722N191322X1 de fecha 21 de Noviembre de 2013 y cuyo documento de propiedad acompañamos en copia simple marcado con la letra “G”. Ambos cónyuges acuerdan y convienen  para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al presente bien en la cantidad de CINCUENTA MIL  BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cuyo valor ha sido estimado en base a las condiciones actuales del vehículo.
 SEXTO: Un vehículo de las siguientes características: Placa: 71JBAT. Marca: ZHONGXING, Año: 2008, Color: BLANCO, MODELO: CAMIONETA  PICK, Puestos: DOS, Serial de Carrocería: LTA1201B882003485, Serial del Motor: 944412, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículos número 27441805,  Nro. de autorización  1121TN197449  de fecha 11 de Marzo de 2009 y cuyo documento de propiedad acompañamos en copia simple marcado con la letra “F”. Ambos cónyuges acuerdan y convienen  para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al presente bien en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuyo valor ha sido estimado en base a las condiciones actuales del vehículo.
 SÉPTIMO: Igualmente los derechos que le puedan corresponder al momento de pagar la totalidad del bien  inmueble sobre el cual se suscribió opción de compra venta ubicada sobre un LOTE de terreno identificado con el Nro. 20  con un área aproximada de  CUATROCIENTOS DIECINUEVE  METROS CUADRADOS CON  OCHENTA CENTIMETROS (419,80 Mtrs2) y una casa sobre ella en construcción,  que contendrá aproximadamente  CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS  (160 Mtrs2)  y se encuentra ubicado en la población  de  LA GUARDIA,  Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, siendo sus linderos y medidas NORTE :  Una línea recta de veinticinco  metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 Mtrs) comprendida  entre el punto 33 y 40 con el Lote Nro. 19;  SUR: Una línea recta de veinticinco  metros con ochenta y cinco centímetros (25,85 Mtrs) comprendida entre el punto 32 y 41 con el Lote Nro. 31;  ESTE: Una línea recta de dieciséis   metros con veinticuatro  centímetros (16,24 Mtrs) comprendida entre el punto 40 y 41 con calle Nro. 3 y OESTE: Una línea recta de dieciséis   metros con veinticuatro  centímetros (16,24 Mtrs) comprendida entre el punto 33 y 32 con LOTE Nro. 12, todo lo cual se desprende de opción de compra-venta suscrita por ante la Notaría Pública  de Pampatar de la jurisdicción  del estado Nueva Esparta, en fecha  13 de Diciembre del 2013, anotado bajo el Nro.25, tomo 223 de los libros llevados por este Organismo  y que se acompaña en copia simple marcado con la letra “R”. Ambos cónyuges acuerdan y convienen para los efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al referido bien, en su totalidad y por cuanto se trata de un derecho cuya materialización se dará una vez culminado la construcción y la adjudicación respectiva luego del pago definitivo, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL  BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
 OCTAVO: Asimismo, los derechos que le pudieren corresponder una vez pagados  sobre  los apartamentos ofertados en opción de compraventa  que serán distinguidos con las siglas  H-4, H-5, H-6, los cuales van a estar ubicados en el Sector Apecurero, de El Salado, municipio Antolín Del Campo del estado Nueva Esparta y el cual tendrá por nombre “Residencias en La Montaña”, y que se acompañaron en copia simple marcado con las letras “O”, “P” y “Q”.  Ambos ex  cónyuges acuerdan y convienen  para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al referido bien, en su totalidad y por cuanto se trata de un derecho cuya materialización se dará una vez culminado la construcción y la  adjudicación respectiva luego del pago definitivo, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
 
 DE LOS BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN ABSOLUTA Y PLENA PROPIEDAD A  LA EX CÓNYUGE YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE
 
 El cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, conviene de mutuo acuerdo con la ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE, antes identificada, que se le adjudiquen a la misma en plena y absoluta propiedad  los  siguientes bienes:
 PRIMERO: Un  vehículo  de las siguientes características: Placa: AA290NN, Marca: FORD, Año: 2011, Color: NEGRO,  MODELO: EXPLORER, Puestos: SIETE, Serial de Carrocería: 8XDEU7582B8A18026, Serial del Motor: BA18026, Serial del Chasis: BA18026, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículos número 8XDEU7582B8A18026 -1-1,  27918135, Nro. de autorización  2125XD109944  de fecha  11 de  NOVIEMBRE de 2010 y cuyo documento de propiedad acompañaron  en copia simple marcado con la letra “D”. Ambos cónyuges acuerdan y convienen  para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al presente bien en la cantidad de TRES MILLONES  QUINIENTOS  MIL   BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), cuyo valor ha sido estimado en base a las condiciones actuales del vehículo.
 SEGUNDO: Un  vehículo  de las siguientes características: Placa: AA521TO, Marca: FORD, Año: 2011, Color: NEGRO,  MODELO: FIESTA, Puestos: CINCO, Serial de Carrocería: N/A, SERIAL  N.I.V 8YPZF16NOCGA03129, Serial del Motor: C A03129,  SERIAL DEL CHASIS: CA03129 tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículos número 8YPZF16NOCGA03129-1-1, 30820769,  Nro. de autorización 0026YD120458  de fecha 9 de julio de 2012 y cuyo documento de propiedad acompañamos en copia simple marcado con la letra “E”. Ambos cónyuges acuerdan y convienen  para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al presente bien en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS  MIL  BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cuyo valor ha sido estimado en base a las condiciones actuales del vehículo.
 TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento  distinguido  con el número  y letra 5-01-H, situado en el piso 1, del edificio Nro.5, del conjunto residencial “ LA MARINA” construido sobre una parcela de terreno ubicada  en el Sector Bella Vista  de la ciudad de Porlamar municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mtrs2), adicionalmente tiene un área  de terraza de uso exclusivo  de  VEINTE METROS CUADRADOS ( 20,00 Mtrs 2)  APROXIMADAMENTE , consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina integrados, le corresponde un área de uso exclusivo de aproximadamente  UN METROS CUADRADO CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (1,10Mtrs.2) ubicado en el pasillo de acceso al apartamento  para la colocación de la unidad de aire acondicionado y se encuentra comprendido  dentro de los siguientes linderos:  NORTE: Fachada norte  del edificio  que a su vez colinda  con el edificio Nro.4, Sur:  con  el  apartamento 5-01-G,  ESTE: Fachada interna  Este del edificio  y  OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio 0,51% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones, así como un puesto de estacionamiento  distinguido  con el Nro. 82 y se encuentra identificado con el Código Catastral  Nro. 17-8-1-U-01-5-0-0-0-0-5-01-H y les pertenece según se desprende de documento  otorgado por    ante la  Oficina  Subalterna de Registro Publico del municipio Mariño del estado Nueva Esparta,  en fecha 24 de Marzo del 2010,  quedando registrado  bajo el Nro. 28, folios 247 al 255, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del 2010, y cuyo documento de propiedad acompañamos  en copia simple marcado con la letra “J”. Ambos cónyuges acuerdan y convienen  para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial al presente bien, así como del mobiliario  que reposa en el inmueble  en la cantidad de DIEZ MILLONES  DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cuyo valor ha sido estimado en base a las condiciones actuales del inmueble.
 CUARTO: La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.11.643.182,00), que serán pagados por el ex cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, de la siguiente manera: 1) La cantidad de  DOS  MILLONES  DE  BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00),que ya fue recibida al momento de la firma de la  solicitud de Divorcio 185-A, según se evidencia en el Expediente signado con el Nro.1488-14, que se llevó en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. 2) El saldo restante es decir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.9.643.182,00), mediante treinta y seis (36) cuotas consecutivas y con treinta (30) días continuos entre una y otra, por un monto las doce (12) primeras cuotas de CIENTO CINCUENTA  MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cada una, doce (12) cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cada una y las ultimas doce (12) cuotas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada una, a contar la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la suscripción del presente acuerdo. Estas cuotas serán depositadas en la cuenta bancaria Nro. 01340018140183073257, cuenta corriente de BANESCO a nombre de la ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE. Siendo el comprobante de depósito suficiente para demostrar el pago de la obligación aquí establecida. Igualmente por cuanto queda un saldo pendiente de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 643.182,00) el mismo será pagado a través de dos (2) cuotas especiales, siendo la primera exigible el día 30 de Enero del 2015  por un monto de  DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y una última cuota por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES  (Bs. 393.182,00)  el día 30  de  septiembre del 2015. Asimismo,  a los  fines de facilitar el pago de estas cuotas, el ex cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, acepta igual número de Letras de Cambios, con iguales fechas de emisión y de vencimientos, así como las mismas cantidades, las cuales no causaran novación de la obligación principal; siendo en todas la única beneficiaria la ex cónyuge  YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE, aquí identificada. Igualmente con la finalidad de garantizar el pago de las cuotas aquí establecidas el ex cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ constituye PRENDA MERCANTIL a favor de la ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE sobre las TRESCIENTAS (300) ACCIONES que le son adjudicadas en plena propiedad en este acto, distinguidas con los números del 1 al 300, con VALOR NOMINAL de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una, de la Sociedad Mercantil “EL BRASERO DEL ANGEL C.A.”, inscrita en fecha 14 de junio del año 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando inscrita bajo el número 07, Tomo 31-A.  Con la constitución en este acto de la Prenda Mercantil, sobre las acciones dadas en propiedad al ex cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, el mismo no podrá ceder, vender, donar, otorgarlas en garantía o realizar cualquier acto traslativo de propiedad. Igualmente en caso de atraso o quiebra de la empresa, o el atraso en el pago de una cualquiera de las cuotas aquí establecidas, será de exigibilidad inmediata el pago total de la deuda y la ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE podrá ejecutar la prenda aquí constituida, y siendo que para su materialización se suscribe un documento aparte en el cual se constituye dicha prenda, el cual será Notariado y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en el Expediente en el cual se encuentra inscrita la empresa “EL BRASERO DEL ANGEL C.A.”, anteriormente identificada.
 Los montos aquí aceptados son para compensar la diferencia existente entre los bienes adjudicados al ex cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y a la ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE.
 QUINTO:  Asimismo, se le adjudican los derechos que le pudieren corresponder sobre CUATRO (4) apartamentos ofertados en Opción de Compraventa que serán distinguidos con las siglas   C-1, C-2, C-3, E-1, los cuales van a estar ubicados en el Sector Apecurero, de El Salado,  Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta y el cual tendrá por nombre  “RESIDENCIAS EN LA MONTAÑA”, cuyos documentos se acompañan en copias simples marcados con las letras “L”, “LL”, “M” y “N”. Ambos ex cónyuges acuerdan y convienen para los efectos de la  partición de los bienes, fijar un valor referencial al referido bien, en su totalidad y por cuanto se trata de un derecho cuya materialización se dará una vez culminado la construcción y la  adjudicación respectiva luego del pago definitivo,  en la cantidad de CUATROCIENTOS  MIL  BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). En el entendido que la totalidad del precio será pagada por la ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE.
 SEXTO: Se le adjudica a la ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE, la totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento adjudicado en el presente acuerdo  y que ambos ex cónyuges acuerdan y convienen  para los  efectos de la partición de los bienes, fijar un valor referencial a los referidos bienes en la cantidad de TRES MILLONES  DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cuyo valor ha sido estimado en base a las condiciones actuales de los bienes.
 El monto total adjudicado a favor de la ex cónyuge YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.30.043.182,00), cuyo monto satisface en su totalidad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de  la totalidad de los bienes adquiridos en comunidad conyugal con el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y de quedar algún saldo el mismo es compensado con el pago de la totalidad de las deudas y créditos pertenecientes a la comunidad conyugal.
 
 DE LOS ACUERDOS Y FINIQUITOS QUE SE OTORGAN AMBOS EX CONYUGES
 
 Igualmente la totalidad de las deudas y créditos que hasta la presente fecha posee la comunidad conyugal y que son producto del giro del ejercicio económico del  BRASERO DEL ANGEL C.A e INVERSIONES EL BRASERO C.A, así como de la totalidad de los créditos solicitados, tanto para la adquisición de bienes  muebles o inmuebles y para el pago de sumas de dinero, pertenecientes a la comunidad conyugal, serán pagados en su totalidad por el ex cónyuge EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y que solo a los efectos referenciales se fijan en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA  MIL  CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.290.484,00).
 Ambos ex cónyuges declararon que los bienes muebles, inmuebles vehículos y acciones de empresas, antes señalados conforman la totalidad de los bienes adquiridos bajo el régimen matrimonial, en consecuencia, una vez homologada la partición de la comunidad conyugal, nada tienen que reclamarse el uno al otro por este y ningún otro concepto. Igualmente ambos ex cónyuges acuerdan que los únicos pasivos que adquirieron bajo el régimen matrimonial son  los señalados ut supra, razón por la cual, cualquier otro pasivo que pudiese sobrevenir luego de decretada esta Partición que hubiese existido en el pasado o pudiese existir a futuro, será asumido única y exclusivamente por el ex cónyuge que lo hubiese contraído en forma individual, por lo cual, el cumplimiento y pago del mismo será asumido por el ex cónyuge obligado contractualmente, sin que pueda afectarse el patrimonio propio del otro ex cónyuge no obligado, cuyo acreedor sólo podrá atacar los bienes propios del obligado, toda vez, que cualquier pasivo o deuda adquirida por cualquiera de los ex cónyuges en forma individual no fue consentida, ni a beneficio de la comunidad conyugal. Así como tampoco, fue pagada con dinero del patrimonio de la comunidad conyugal. Igualmente ambos cónyuges convienen y acuerdan que las deudas que mantengan por concepto de tarjetas de créditos a sus nombres, serán asumidas de forma individual por cada uno de ellos, razón por la cual, cualquier acción judicial que nazca como consecuencia de dichos pasivos, serán asumidas por el respectivo tarjetahabiente o beneficiario.
 A partir de este momento, consideramos que rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice, en consecuencia, serán de cada uno de los ex cónyuges y ningún derecho tendrá el uno sobre el otro de cualesquiera bienes muebles e inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de la presente fecha, reciba o adquiera, cualquiera de ellos. Asimismo, queda convenido que ninguno de los ex cónyuges podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado por uno de ellos.
 Con las anteriores adjudicaciones, hemos convenido en liquidar, partir y disolver la comunidad de gananciales existentes entre nosotros en razón del matrimonio, el cual quedó disuelto como se indicó al inicio del escrito de solicitud, cuya homologación es solicitada ante este Tribunal en los términos aquí establecidos.
 Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal observa que los ciudadanos YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, han decidido de mutuo y común acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, en los términos y condiciones antes expuestos, quedando de esa manera liquidada la comunidad conyugal de bienes existente entre ellos.
 Establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los intensados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente según el Código Civil y las leyes especiales”.
 En tal sentido, este Tribunal de una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente solicitud,  pudo verificar que las partes interesadas realizaron en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, conducta esta ajustada a lo previsto en el articulo anteriormente trascrito; en consecuencia, de conformidad con el mismo, la declara procedente y le imparte su HOMOLOGACIÓN,  en virtud de lo establecido en el acuerdo fijado por los ciudadanos YULITZA ALIANA AFFAQUI MOLINIE y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.105.712 y V-11.352.485, respectivamente, en los términos planteados y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.-
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada  y  sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de  Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
 LA JUEZA TITULAR
 
 Abg. MINERVA DOMINGUEZ
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 Abg. JOANA BARON
 
 
 
 Nota: En esta misma fecha (20/05/2015), siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 Abg. JOANA BARÓN
 
 
 
 
 
 
 MD/gpr
 Exp. Nº 87-15
 
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