REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: ANTONIA SUAREZ DE MILLAN y LUIS RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.392.952 y V-1.630.231, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.682.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 76-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos ANTONIA SUAREZ DE MILLAN y LUIS RAMON MILLAN, asistidos por el abogado OMAR SALAZAR, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 10 de noviembre de 1961, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 47, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final de la Calle Marcano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, manifestaron que durante los primero años de casados fueron de armoniosa y feliz vida matrimonial entregándose amor y fidelidad hasta que el 17 de marzo de 2009, se separaron de hecho, tomando cada uno su vida por separado sin que hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: ALFREDO JOSE MILLAN SUAREZ, LUIS JESUS MILLAN SUAREZ y ROSANGEL DEL VALLE MILLAN SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.200.883, V-10.198.383 y V-9.302.063, respectivamente y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 30 de marzo de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar la fecha exacta en la cual los cónyuges decidieron separarse.
En fecha 10 de abril de 2015, comparece a este Tribunal el ciudadano LUIS RAMON MILLAN, presentando diligencia aclarando lo requerido en autos.
En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Original N° 47, de fecha 10 de noviembre de 1961, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANTONIA SUAREZ DE MILLAN y LUIS RAMON MILLAN contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ALFREDO JOSE MILLAN SUAREZ, LUIS JESUS MILLAN SUAREZ, ROSANGEL DEL VALLE MILLAN SUAREZ, hijos de los solicitantes, todos mayores de edad, así como de los ciudadanos ANTONIA SUAREZ DE MILLAN y LUIS RAMON MILLAN.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIA SUAREZ DE MILLAN y LUIS RAMON MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.380.152 y V-10.196.438, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de noviembre de 1961 por ante el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 47.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los ocho (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOANA BARON
NOTA: En esta misma fecha (11-05-2015), siendo las 12:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOANA BARON
MD/JB/gpr.
Exp. Nº 68/15.
|