REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos AQUILES JOSE SALAZAR SERRANO y FANNYS DEL VALLE GOMEZ de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.390.960 y N° 9.423.969, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace 20 años al ciudadano DARWING RAMON GONZALEZ; Que saben y le constan que desde hace mas de siete años ha venido poseyendo en calidad de dueño de manera pública, pacifica, notoria e ininterrumpida un vehículo automotor con las siguientes característica, Marca Daewoo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Cielo BX Sincrónico, Color Blanco, Serial de Motor G15MF811184B, Serial de Carrocería KLATF19Y11B270868, Placa S/P, Año 2.001, Uso Taxi, 5 puestos, y que le pertenece por compra que le hizo al ciudadano MARLON GABRIEL GONZALEZ TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.075.312, quien era el propietario del vehiculo tal y como se demuestra del documento Certificado de Registro de Vehículo N° 65029, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y factura N° Control 28456 de compra emitida por la empresa mercantil DAEMA MOTOR, C.A. de fecha 16-11-2000; Que saben y les consta que dicho vehiculo lo compro por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo).
Asimismo el Tribunal observa, que a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente cursa en copia certificada expedida por la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, documento por medio del cual el ciudadano MARLON GABRIEL GONZALEZ TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.075.312, declara que el ciudadano DARWING RAMON GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.854.987, es el único propietario del vehiculo Marca Daewoo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Cielo BX Sincrónico, Color Blanco, Serial de Motor G15MF811184B, Serial de Carrocería KLATF19Y11B270868, Placa S/P, Año 2.001, por cuanto ya le canceló el valor total del mismo.
Dicho instrumento quedo autenticado por ante el despacho antes mencionado bajo el N° 106, Tomo 78, en fecha 06-08-2007. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo el artículo 508 del Código de Procedimiento civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración de testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En el presente caso el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano DARWING RAMON GONZALEZ BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.854.987, domiciliado en la Población de Las Hernández , casa s/n, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, sobre un vehículo automotor con las siguientes características, Marca Daewoo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Cielo BX Sincrónico, Color Blanco, Serial de Motor G15MF811184B, Serial de Carrocería KLATF19Y11B270868, Placa S/P, Año 2.001, Uso Taxi, 5 puestos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 19-05-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior decisión. Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/MLM.
Sol. No. 14-5485.
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