REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, 18 DE MAYO DE 2015.-


EXPEDIENTE Nº 00183

SOLICITANTE: ANA MERCEDES ALMEIDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.328.720, en representación de su hermana MILEDY ALMEIDA.

ABOGADOS ASISTENTES: YELITZA TRINITARIO Y JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 174.884 y 69.402

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Visto la solicitud INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada el 27/04/2015, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la ciudadana ANA MERCEDES ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nro 3.328.720; se sustancia bajo el Nº 00183, nomenclatura particular de este Tribunal, y estando en la oportunidad para pronunciarse pasa hacer las siguientes consideraciones:

Señala la solicitante es su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente: “...Es el caso Ciudadano Juez, en el año de 1951, fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, la Ciudadana: MILEDY ALMEIDA, en el mismo año de su nacimiento. Ahora bien ciudadano Juez, sin animo de mezclar una acción legal con hechos reales que no vienen al caso; Pero cabe señalar, que en varias ocasiones se ha visto publi8camente que el Registro Civil ha sufrido Ciertos Daños ( …) es por lo que en este momento la suscribiente presenta el siguiente problema con su hermana, ciudadana: MILEDY ALMEIDA, la cual fue presentada a tiempo en su fecha correspondiente por su madre Paula Almeida; pero por el desconocimiento exacto de las normas sociales que prevé la Ley, la Progenitora de MILEDY ALMEIDA, solo la presento y nunca le gestiono su cedula, porque dicha progenitora falleció cuando su hija MILEDY ALMEIDA, tenia 13 años; después del fallecimiento de su Madre Paula Almeida, se determino que MILEDY ALMEIDA, sufre una enfermedad de Síndrome de Dow. Para el año 2006, la ciudadana: Ana Mercedes Almedida ya identificada supra, trato de gestionar la partida de nacimiento por ante ese Registro para la Tramitación de su cedula, pero por falta de recurso económico no pudo continuar con su mayor anhelo…” (Destacado del Tribunal).-

ÚNICO
DE LA COMPETENCIA

De la anteriormente trascripción, esta juzgadora considera menester traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de Marzo de 2015, que en extracto se transcribe a continuación:
“…Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene: Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y AdolescentesEl Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…omissis…h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. …omissis… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo]. Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo). En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…). Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles: a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración. b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia. c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos. Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia...”


Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la ciudadana ANA MERCEDES ALMEIDA, pretende la inserción de la partida de nacimiento de su hermana MILEDY ALMEIDA, quien conforme a lo expresado padece de síndrome de dow, en razón de ello y en atención al criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, independientemente de la edad de la persona que padezca tal discapacidad, requerirá atención especial e inmediata, con la finalidad de preservar preceptos contemplados en nuestra Carta Magna.-

En ese sentido, tratándose de una persona que padece una discapacidad intelectual desde su nacimiento, independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad, goza de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón, esta Juzgadora carece de competencia para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado especializado por la materia para conocer de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo supra expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ANA MERCEDES ALMEIDA, a favor de su hermana MILEDY ALMEIDA y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual se expresara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir de la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARY ROSA VIVENES.-
La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS.-

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm; se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. ANGELICA CAMPOS



Exp. Nº 00183.-
MRV/AC/