REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-v-11.932.679, domiciliado en la casa de la señora Magali Mogollo, frente al terreno del sector conocido como Jesús Maria Patiño, Municipio Mariño de estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.325.714 y domiciliada de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME en contra de la ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, ya identificados.
Fue recibida en fecha 10.07.2014 (f.20) a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste Tribunal, dándosele la numeración respectiva el 29.07.2014 (vto. f.20).
Por auto de fecha 1.08.2014 (f.21) se exhortó a la parte actora a que identificara al sujeto o sujetos pasivos sobre la cual debía recaer la presente demandada e indicara el equivalente en Unidades Tributarias de la estimación efectuada.
En fecha 13.08.2014 (f.21-23) compareció el actor asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual señala que la demandada fue estimada en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00) equivalente a CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.118,11 U.T).
Por auto de fecha 16.09.2014 (f. 24) se exhorto nuevamente a la parte actora a que cumpliera con la carga de identificar al sujeto pasivos contra quien pretende que obre la demanda.
En fecha 24.09.2014 (f.25) el actor asistido de abogado por diligencia pidió se citara a su hija JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO en al Avenida Bolívar Centro Comercial La Vela, planta baja, local de la Floristería Exótica Frente, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 26.09.2014 (f.27-28) se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3.10.2014 (f.29) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia consignó dos juegos de copias a los fines de citar a su hija JESENIA ROMERO CAMACHO y al Ministerio Público, igualmente solicitó se librara edicto.
En fecha 8.10.2014 (f.30-32) se dejó constancia de haberse librado compulsa, boleta y edicto.
En fecha 13.10.2014 (f.33) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia manifestó recibir el edicto para su publicación.
En fecha 16.10.2014 (f.34-35) compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO.
En fecha 21.10.2014 (f.36-38) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 21.10.2014 (f.39-40) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 8.12.2014 (f.41) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano DAVID ROMERO, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 9.12.2014 (f.42) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana JESENIA ROMERO CAMACHO, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 15.12.2014 (f.43-46) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15.12.2014 (f.47-51) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17.12.2014 (f.52-59) compareció el actor asistido de abogado y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 9.01.2015 (f.60) se desechó la oposición planteada por la parte actora.
Por auto de fecha 9.01.2015 (f.61-63) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que los ciudadanos FELIPE DE JESUS HERNANDEZ CENTENO y FELIPE PAZ PAUCAR, rindieran sus declaraciones. Asimismo se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que JOSE AGUSTO MARIN y JOSE FRANCISCO RUA ORTIZ rindieran sus declaraciones.
Por auto de fecha 9.01.2015 (f.64-65) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m. y 11:00a.m, para que las ciudadanas MARIA JSOEFINA SALAZAR y EUDES ROLON RAMIREZ rindieran sus declaraciones.
En fecha 15.01.2014 (f.67-70) se tomó declaración a los ciudadanos FELIPE DEL JESUS HERNANDEZ CENTERO y FELIPE PAZ PAUCAR.
En fecha 19.01.2015 (f.71-72) se declaró desierto el acto de los testigos JOSE AUGUSTO MARIN y JOSE FRANCISCO RUA ORTIZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.01.2015 (f.73) se declaró desierto el acto de la testigo MARÍA JOSEFINA SALAZAR en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.01.2014 (f.74-75) se tomó declaración a la ciudadana EUDES ROLON RAMÍREZ.
En fecha 22.01.2015 (f.76) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos JOSE AUGUSTO MARIN y JOSE FRANCISCO RUA ORTIZ. Acordándose por auto de fecha 26.01.2015 (f.77) para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m.
En fecha 30.01.2015 (f.78) se tomó declaración al testigo JOSE AUGUSTO MARIN.
En fecha 30.01.2015 (f.79) se declaró desierto el acto del testigo JOSE FRANCISCO RUA ORTIZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 16.03.2015 (f. 80-84) el actor asistido de abogado presentó escrito de informes.
En fecha 24.03.2015 (f.85-86) el actor asistido de abogado presentó ratificando sus informes.
Por auto de fecha 9.04.2015 (f.87) se le aclaro a las partes que a partir de ese día inclusive, la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda argumentó el ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME, debidamente asistido por los abogados JESUS ANASTACIO GONZALEZ y DENNYS NAVA ARTUZA, lo siguiente:
- Que desde el mes de febrero de 1990 inició de hecho unión no matrimonial estable y permanente, pública y notoria con la ciudadana MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA, convivieron en forma pública, notoria, ininterrumpida de forma estable y permanente, entre familiares y amigos, manteniendo sus relaciones maritales socialmente, entre vecinos que los conocieron siempre juntos como concubinos.
- Que dicha unió duró desde febrero de 1990 hasta el día de la muerte de su mujer, quien dejó de existir el 25 de julio de 2008, es decir, que vivieron 18 años ininterrumpidos y estables.
- Que de esta unión de hecho no matrimonial procrearon una hija de nombre JESENIA NATHALY, nacida en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 27 de marzo de 1992, tal como se evidenciaba de la partida de nacimiento que acompañaba al libelo de la demandada.
- Que su compañera de vida con quien mantuvo unión estable y permanente de hecho, durante 18 años, MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA falleció el 25 de julio de 2008, en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a consecuencia de un Shock Séptico Absceso de Pared de Ovario, según acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado.
Consta que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 16.10.2014 sin que haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 31.08.1987 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (f.5), de donde se infiere que se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre DAVID HERNAN ROMERO JAIME y DIGNA HILARIA ROA DE ROMERO, en virtud de haberse declarado con lugar la convención en divorcio de la separación de cuerpos que regía a los referidos ciudadanos.
Al anterior documento relacionado con una copia de actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así se decide.
2.- Copia fotostática de Gaceta Oficinal de la República de Venezuela publicada en Caracas el 26 de marzo de 1984, identificada con el Nro. 3.367 extraordinario, (f.6-10), que se declaran venezolanos por naturalización a una gran diversidad de ciudadanos y ciudadanas extranjeros dentro de los cuales se encuentra el ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME, hoy accionante en el presente juicio.
Por cuanto el anterior documento consistente en una copia simple que no fue atacada ni impugnada dentro de la oportunidad de ley, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, salvo prueba en contrario. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro.11.932.679, perteneciente al ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME, estado civil divorciado.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
4.- Copia fotostática de certificado de regularización y/o solicitud de nacionalización expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia (f.12), de donde se extrae que se le regularizó la admisión y permanencia en el Territorio Nacional en calidad de residente indefinido a la ciudadana MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA según decreto Nº 2.823 de fecha 3.02.2004 publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.871 de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado conforme a la ley, se le asigna valor probatorio para demostrar que la mencionada ciudadana se le concedió autorización de admisión y permanencia en el Territorio Nacional como residente indefinido. Así se decide.
5.- Copia fotostática de Gaceta Oficinal de la República de Venezuela publicada en Caracas el 26 de marzo de 1984, identificada con el Nro. 3.367 extraordinario, (f.13-15), que se declaran venezolanos por naturalización a una gran diversidad de ciudadanos y ciudadanas extranjeros dentro de los cuales se encuentra la ciudadana MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA.
Por cuanto el anterior documento consistente en una copia simple que no fue atacada ni impugnada dentro de la oportunidad de ley, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, salvo prueba en contrario. Así se decide.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro.23.590.550, perteneciente a la ciudadana MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA, estado civil soltera.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
7.- Original de constancia emitida en fecha 6.08.1996 por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (f.17), de donde se infiere que el Prefecto AbG. PEDRO RAFAEL HERNANDEZ hizo constar que el 2 de agosto de 1996 comparecieron los ciudadanos DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARIA BENITA CAMACHO MEJIA, bajo fe de juramento manifestaron que conviven en unión concubinaria y de cuya unión han procreado una hija de nombre JESENIA NATHALY, quienes habitan en la calle Mariño entre Martínez y Libertad, Residencia Mar y Mar, Conserjería de Porlamar, Municipio Mariño, dando fe de ellos los ciudadanos MARÍA SALAZAR y ELOY YAÑEZ.
Para la apreciación del anterior medio probatorio esta juzgadora advierte que el referido documento si bien fue impugnado por la parte demandada, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos ni so fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo….”, en este sentido, dicho medio de ataque resulta a todas luces improcedente en razón que al haber sido producido conjuntamente con el libelo, la oportunidad para su impugnación, tacha o desconocimiento debió ocurrir en la contestación y no como erradamente se hizo, en la etapa de promoción de pruebas, por otra parte, al tratarse de un documento original el mimo no puede ser impugnado ya que solo procede cuando se trata de copias simples o certificadas, que no es el caso bajo estudio.
Establecido lo anterior se le asigna valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
8.- Copia certificada del acta que corre inserta en los Libros de Defunciones que se archiva en el Registro Civil, actuando por Delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, (f.16), de donde se extrae que en fecha 25.07.2008 se presentó el ciudadano DIOGENES ALBERTO MEDINA y manifestó que ese mismo día falleció la ciudadana MARÍA BENITA CHAMACHO MEJIA, en el Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, a consecuencia de Shock Séptico – Absceso de pared – Cáncer de Ovario, y que la fijada dejó una hija de nombre YESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO.
Para la apreciación del anterior medio probatorio esta juzgadora advierte que el referido documento si bien fue impugnado por la parte demandada, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos ni so fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo….”, en este sentido, dicho medio de ataque resulta a todas luces improcedente en razón que al haber sido producido conjuntamente con el libelo, la oportunidad para su impugnación, tacha o desconocimiento debió ocurrir en la contestación y no como erradamente se hizo, en la etapa de promoción de pruebas.
Establecido lo anterior se le asigna valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
9.- Copia fotostática del acta de nacimiento emitida en fecha 22.11.2001 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 1431, folio 216, correspondiente al año 1992 (f.19), de donde se infiere que el ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME presentó en fecha 30.07.1992 ante esa autoridad civil una niña de nombre JESENIA NATHALY, quien es su hija y de MARÍA BENITA CAMACHO MEJIAS.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue atacado ni impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1).- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- Copia fotostática de las cédulas de identidad Nros.5.520.349, 24.108.045, 12.675.197 y 22.983.145, pertenecientes a los ciudadanos FELIPE DE JESUS HERNANDEZ CENTENO, FELIPE PAZ PAUCAR, JOSE AUGUSTO MARIN y JOSE FRANCISCO RUA ORTIZ, respectivamente.
Los anteriores medios probatorios constituyen un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto los referidos medios probatorios constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
3).- Testimoniales.-
a).- En la oportunidad y hora fijada por el Tribunal el ciudadano DAVID ROMERO JAIME asistido por los abogados JESUS GONZALEZ y DENNYS NAVA, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano FELIPE DEL JESUS HERNÁNDEZ CENTENO, (f.67-68) en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció, trato y comunicación al ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME y a MARIA BENITA CAMACHO MEJIA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tuvo, le consta que convivieron como concubino de modo estable y permanente? CONTESTO: Si, los conocí como marido y mujer por espacio de 16 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARIA BENITA CAMACHO MEJIA cohabitaron permanentemente? CONTESTO: Si, en mi relación laboral con ellos me mantenía al tanto. CUARTA: ¿Diga el testigo si los mencionados concubinos de su cohabitación permanente procrearon una hija? CONTESTO: si, se llama Yesenia Romero. QUINTA: ¿Diga el testigo si DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARIA BENITA CAMACHO MEJIA mantuvieron una unión estable de hecho, hasta la muerte de ella? CONTESTO: si la mantuvieron, la visitaba al hospital a la difunta, hasta el día de su muerte.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada por el Tribunal el ciudadano DAVID ROMERO JAIME asistido por los abogados JESUS GONZALEZ y DENNYS NAVA, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano FELIPE PAZ PAUCAR, (f.69-70) en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció, trato y comunicación al ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME y a MARIA BENITA CAMACHO MEJIA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tuvo, le consta que convivieron como concubino de modo estable y permanente? CONTESTO: bueno siempre que los visitaba los encontraba como marido y mujer. TERCERA: ¿Diga el testigo si DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARIA BENITA CAMACHO MEJIA cohabitaron permanentemente? CONTESTO: bueno, si siempre porque teníamos amistad en el barrio. CUARTA: ¿Diga el testigo si los mencionados concubinos de su cohabitación permanente procrearon una hija? CONTESTO: si procrearon una hija llamada YESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO. QUINTA: ¿Diga el testigo si DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARIA BENITA CAMACHO MEJIA mantuvieron una unión estable de hecho, hasta la muerte de ella? CONTESTO: bueno que yo sepa si, la tuvieron hasta la muerte de ella.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.
c).- En la oportunidad y hora fijada por el Tribunal el ciudadano DAVID ROMERO JAIME asistido por los abogados JESUS GONZALEZ y DENNYS NAVA, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano JOSE AUGUSTO MARIN, (f.78) en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció, trato y comunicación al ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME y a MARIA BENITA CAMACHO MEJIA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tuvo, le consta que convivieron como concubino de modo estable y permanente? CONTESTO: SI. TERCERA: ¿Diga el testigo si DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARIA BENITA CAMACHO MEJIA cohabitaron permanentemente? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si los mencionados concubinos de su cohabitación permanente procrearon una hija? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARIA BENITA CAMACHO MEJIA mantuvieron una unión estable de hecho, hasta la muerte de ella? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo como se llama la hija que procrearon DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA? CONTESTO: JESENIA.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.
d).- En cuanto al testigo JOSE FRANCISCO RUA ORTIZ, se deja constancia que en la oportunidad y hora fijada por el tribunal para que éste rindiera su declaración, no compareció y ocasionó que este Juzgado declarara desierto dicho acto. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la etapa de pruebas promovió:
1).- Copia fotostática de las cédulas de identidad Nros.3.007.916 y 5.480.678, pertenecientes a las ciudadanas EUDES ROLON RAMIREZ y MARIA JOSEFINA SALAZAR, respectivamente.
Los anteriores medios probatorios constituyen un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto los referidos medios probatorios constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
2).- Testimoniales:
a).- En la oportunidad y hora fijada por el Tribunal la ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO NAVA asistida por la abogada NINOSKA DEL VALLE SUÁREZ GONZALEZ, procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana EUDES ROLON RAMIREZ, (f.74-75) en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la finada MARIA BENITA CAMACHO MEJIA? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la finada MARIA BENITA CAMACHO MEJIA tuvo una hija de nombre JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que conoció a la finada MARIA BENITA CAMACHO MEJIA vivió ésta o mantuvo una relación estable de hecho, de forma pública y notoria con el ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME? CONTESTO: No.
Asimismo, el ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME asistido por los abogados JESUS GONZALEZ y DENNYS NAVA, hizo uso del derecho de repregunta, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted esta a favor de los intereses de JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO en este juicio? CONTESTO: No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la sentencia no sale favorable a la demandada JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, se comete una injusticia? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, fue producto de la unión estable de hecho que DAVID HERNAN ROMERO JAIME mantuvo con la fallecida MARIA BENITA CAMACHO MEJIA? CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce al padre de la demandada JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO? CONTESTO: Si, aquí esta.
De la anterior declaración se observa que la testigo manifiesta que entre MARÍA BENITA CAMACHO MEJIAS y el actor no existió relación concubinaria alguna.
La referida afirmación se contradice con las testimoniales rendidas por los tres testigos evacuados en la etapa probatoria por el ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME, quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente entre el actor y la ciudadana MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA existió una unión concubinaria en forma permanente pública y notoria hasta el momento en que se produjo el fallecimiento de la referida ciudadana y que durante esa unión procrearon una hija.
Asimismo, la ciudadana EUDES ROLON RAMIREZ, afirmó que JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, no fue producto de la unión estable de hecho que DAVID HERNAN ROMERO JAIME mantuvo con la fallecida MARIA BENITA CAMACHO MEJIA. Pero al momento de ser repreguntada “CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce al padre de la demandada JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO? CONTESTO: Si, aquí esta.”
Ante las graves contradicciones anteriormente patentadas, en aplicación de las reglas de la sana crítica, se le niega valor probatorio al anterior testimonio. Y así se decide.
b).- En cuanto a la testigo MARIA JOSEFINA SALAZAR, se deja constancia que en la oportunidad y hora fijada por el tribunal para que ésta rindiera su declaración, no compareció y ocasionó que este Juzgado declarara desierto dicho acto. Así se decide.
PUNTOS PREVIOS.-
Antes de entrar en materia de fondo conviene puntualizar que el actor en la etapa de informes, presentó dos escritos en los cuales -entre otros aspectos- solicitó:
1.- Que una vez decidida esta causa se ordene que se estampe la nota marginal correspondiente donde él aparezca en el acta de defunción de la ciudadana MARIA BENITA CAMACHO MEJIA de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
2.- La confesión ficta, en virtud, según el actor, que la ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, considerada en esta causa como la demandada de autos, no contestó la misma, por lo que se encontraba confesa de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que prevé: Artículo 362 “…Si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado. En este caso a los fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento….”, y por último, informa que es cierto que promovió pruebas, pero solo declaró la testigo, ciudadana EUDES ROLON RAMIREZ, quien no hace plena prueba de este juicio, y como lo podía analizar de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 Ejusdem, no cumple con la formalidad de Ley, por lo que, pide se declare con lugar la presente demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otros aspectos, estableció:
1.- Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos.
2.- Que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
3.- Que el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
4.- Que el artículo 173 del Código Civil, otorga el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido. Pero a juicio de la Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
5.- Que el estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
6.- Que para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite– que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. Según la Sala, el estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas. Adicionalmente, se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
7.- Que no existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
8.- Que no existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, en relación a los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, la citada doctrina vinculante dejó claramente sentado: a) que no existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, que otorgue, a quien no ha contraído matrimonio, los símbolos que representan el estado civil; b) que no existen mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren; c) que el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible.”; y d) que el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, esta sentenciadora niega lo solicitado toda vez que el actor pretende que este Tribunal constituya un mecanismo de publicidad no permitido. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la confesión ficta solicitada e invocada por el actor en su escrito de informe de fecha 16.03.2015, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 22.01.2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que delimita lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que la demandada ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, no concurrió en forma oportuna a contestar la demanda, sin embargo en la etapa probatoria presentó escrito de pruebas las cuales fueron analizadas en la presente decisión.
De ahí, que en este caso no se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde febrero de 1990 inició una relación concubinaria con la finada MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA hasta el día 25 de julio de 2008, procreando una (01) hija de nombre YESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo señalado.
Al respecto se advierte que luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos FELIPE DEL JESUS HERNÁNDEZ CENTENO, FELIPE PAZ PAUCAR y JOSE AUGUSTO MARÍN, consta que éstas fueron contestes en señalar que los ciudadanos DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA desde el mes de febrero de 1990 hasta el día 25 de julio de 2008 –oportunidad que ocurrió su deceso– mantuvieron una relación estable de hecho bajo la figura del concubinato, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos y que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre YESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, tal y como consta de los documentos cursantes a los folios 17 y 18, el primero consistente en el reconocimiento que hacen los referidos ciudadanos ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado bajo fe de juramento, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria desde el mes de febrero de 1990 hasta el 25.07.2008, y por su parte, la accionada, consta que no cumplió con su carga probatoria, dado que no la única testigo que compareció a dar su testimonio fue desechada por esta sentenciadora en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA existió una comunidad de hecho y que durante dicha unión de hecho o concubinaria ambos procrearon una (1) hija de nombre YESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO y que la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, desde el mes de febrero de 1990 hasta el día 25 de julio de 2008, por lo cual se declara que la misma fue continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su circulo social, por lo que resulta necesario concluir que el demandante debe ser reconocido judicialmente como concubino de la referida ciudadana, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Con respecto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado…. producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”, resulta en este caso apropiada la petición formulada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de febrero de 1990 hasta el día 25 de julio de 2008.
Por último, vale decir que al haberse declarado la existencia de la referida comunidad se presume que ambos concubinos tienen derecho a los bienes adquiridos durante el periodo de vigencia de la relación de hecho, en igualdad de condiciones y por ende, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los mismos. Y
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano DAVID HERNAN ROMERO JAIME en contra de la ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, ya identificados.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos DAVID HERNAN ROMERO JAIME y MARÍA BENITA CAMACHO MEJIA conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el mes de febrero de 1990 hasta el día 25 de julio de 2008, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) deberá el actor o ambos interponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional –en caso de que no medie un acuerdo- a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que quede establecido que ente los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de febrero de 1990 hasta el día 25 de julio de 2008.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO




Exp. Nº 11.703/14-
MAM/EEP/Cg.-
Sentencia Definitiva.-