REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.891.374, divorciada, domiciliada en el Edif. Residencias Playa El Ángel, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARINA ESTHER SANCHEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 85.186.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.309.972, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 161.390.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ en contra del ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, ya identificados.
En fecha 17.10.2013 (f.27) se recibió la presente demanda para su distribución y le correspondió conocer a este Tribunal, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 18.10.13 (f. Vto.27).
Por auto de fecha 21.10.2013 (f.28-30) no se aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se ordenó remitir las copias respectivas al Tribunal de Alzada a los fines de que conociera sobre la regulación de competencia. Se libró oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21.10.2013 (f.32) se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias.
En fecha 23.10.2013 (f.33-34) la alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nro.24.857-13, emitido en fecha 21.10.13 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado debidamente recibido por el Tribunal de Alzada de este Estado.
En fecha 24.10.2013 (f.35) la ciudadana VICTORIA VALDEZ, asistida de abogado mediante diligencia estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES y su equivalente en Unidades Tributarias CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES (112.149,53).
Por auto de fecha 29.10.2013 se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06.11.2013 (f.38-41) la parte actora asistida de abogado mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados JOSE EMILIO CHAPARRO DELGADO y BRONIA AVENDAÑO ESPAÑA.
En fecha 12.11.2013 (f.42) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 13.11.2013 (f.43) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 20.11.2013 (f.44-52) la alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación del ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF en virtud de haber sido informada en la conserjería que el refiero ciudadano si vive en el edificio Bahía de Plata pero se encontraba de viaje.
En fecha 21.11.2013 (f.53) el abogado JOSE EMILIO CHAPARRO en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó se agotara la citación personal del demandado en el domicilio comercial y asimismo solicitó se librara la compulsa respectiva. Acordada por auto de fecha 25.11.2013.
En fecha 03.12.2013 (f.55) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples respectivas.
En fecha 04.12.2013 (f.56) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 10.12.2013 (f.57-79) se agregó a los autos las resultas de la regulación de competencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En fecha 17.12.2013 (f.80-87) la alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación del ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF en virtud de haber sido atendida por la ciudadana MAYLIN ISABEL SILVA DE GRUBE, quien manifestara ser su esposa y la dueña del local pero él no trabajaba ahí.
En fecha 28.01.2014 (f.88) el apoderado de la parte actora, abogado JOSE EMILIO CHAPARRO, mediante diligencia solicitó se citara al demandado por medio de cartel. Acordándose por auto de fecha 30.01.2014 (f.89-90) previo abocamiento de la Jueza Titular de este despacho. Se dejó constancia por secretaría de haberse librado el cartel respectivo en esa misma fecha. (f.91).
En fecha 05.02.2014 (f.92) compareció el abogado JOSE EMILIO CHAPARRO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 19.02.2014 (f.93-94) compareció el abogado JOSE EMILIO CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo y solicitó su fijación en el domicilio del demandado en la presente causa. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.95-98).
Por auto de fecha 21.02.2014 (f.99) se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 05.03.2014 (f.100) se dejó constancia de haber sido suministrada la copia simple del cartel de citación.
En fecha 06.03.2014 (f.101-103) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio tal y como fue acordado en el auto de fecha 21.02.14.
En fecha 17.03.2014 (f.104) la alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio entregado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 28.03.2014 (f.10-108) compareció el ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELKOPF asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado OSWALDO ANTONIO AVILÉS TREJO.
En fecha 03.04.2014 (f.109-119) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde consta la fijación del cartel de citación respectivo.
En fecha 25.04.2014 (f. 120-124) compareció el abogado OSWALDO AVILES TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 12.05.2014 (f.125-127) se ordenó continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas a partir de ese día exclusive.
En fecha 22.05.2014 (f.128-130) compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia revocó el poder apud acta conferido a los abogados JOSE CHAPARRO y BRONIA AVENDAÑO y confirió poder a los ciudadanos ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ y FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZALEZ.
En fecha 30.05.2014 (f.131-133) compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder a los ciudadanos ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ y FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZALEZ.
En fecha 04.06.2014 (f.134) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora debidamente asistida de abogado. (f. 135-136).
En fecha 05.06.2014 (f.137-154) el abogado OSWALDO AVILES TREJO, en su carácter de apoderado de la parte demandada mediante diligencia consignó documentales a los fines de que fueran admitidas, evacuadas y apreciadas en la definitiva.
Por auto de fecha 10.06.2014 (f.155-156) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 10.06.2014 (f.157) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12.05.14 exclusive hasta el día 03.06.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 10.06.2014 (f.158) se negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada por haber sido presentadas de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de ley.
Por auto de fecha 08.10.2014 (f.159) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza temporal de este tribunal y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. Se libraron boletas en esa misma fecha. (f. 160-161).
En fecha 31.10.2014 (f.162) compareció la abogada ADRIANA TERIUS SANCHJEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la Jueza en la presente causa y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 13.11.2014 (f.163) compareció la abogada ADRIANA TERIUS SANCHJEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 31.10.14, en la cual solicitó la notificación del demandado.
En fecha 06.02.2015 (f.165) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ.
En fecha 11.02.2015 (f.167-168) el alguacil de este Tribunal consignó boleta sin firmar en virtud de no haber podido localizar al ciudadano MIKE GRUBE SCHMELZKOPF, dejando una copia de la referida boleta a una persona que no quiso identificarse y solo expresó ser la madre de la hija del mencionado ciudadano.
En fecha 26.02.2015 (f.169) la apoderada judicial de la parte actora, abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, mediante diligencia solicitó la notificación del demandado por medio de cartel.
Por auto de fecha 03.03.2015 (f.170-172) se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano MIKE GERHARD GRUBE. Se dejó constancia de haberse librado el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 17.03.2015 (f.173) el abogado OSWALDO AVILES TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de la juez en la presente causa.
Por auto de fecha 24.03.2015 (f. 174) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10.06.14 exclusive hasta el día 06.10.14 inclusive y desde el día 06.10.14 exclusive al día 07.10.14 inclusive, con exclusión del término otorgado en el auto de abocamiento realizado en fecha 08.10.14. Se dejó constancia por secretaría que transcurrieron 30 y 1 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 24.03.2015 (f.175) se aclaró a las partes que a parir del día 07.10.14 inclusive se inició el término para presentar informes.
Por auto de fecha 20.04.2015 (f.176) se aclaró a las partes que a partir del día 17.04.15 inclusive, comenzó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 30.04.15 (f.177) se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 20.04.15 que aclaró a las partes que la causa entraba en sentencia.
En fecha 14.05.2015 (f.178-179) compareció la ciudadana VICTORIA VALDEZ, asistida de abogado y mediante diligencia revocó el poder apud acta conferido a los abogados ALBERTO TERIUS, ADRIANA TERIUS y FABIANA PRISCILLA FELCE y confió poder a la abogada MARINA ESTHER SANCHEZ GARCÍA.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f.180) se revocó de oficio el auto dictado en fecha 30.04.15, se le aclaró a las partes que el auto dictado en fecha 20.04.15 mantenía su vigencia y se advirtió que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia del cual habían transcurrido 32 días consecutivos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ, asistida para ese entonces por el abogado JOSE EMILIO CHAPARRO DELGADO, y actualmente representada por la abogada MARINA ESTHER SANCHEZ GARCÍA, señaló en su libelo lo siguiente:
- Que constaba sentencia que decreta la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidas por VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ y MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF de conformidad con el artículo 189 del Código Civil de fecha 7 de julio de 2009.
- Que la sentencia de divorcio en separación de cuerpos quedó definitivamente firme en fecha 14.07.2010, tal como consta del anexo marcado con la letra “B”.
- Que durante el lapso que duró la unión matrimonial y luego de la separación de cuerpos y bienes de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, ambos cónyuges adquirieron bienes que por la condición de estado civil forman parte de la comunidad conyugal, sin embargo que en virtud de su decisión de dar por extinguida la unión matrimonial solicitando el divorcio.
- Que ambos cónyuges declararon que durante la vigencia de la unión adquirieron dos bienes que forman el activo de la comunidad conyugal, a saber:
1.- Las mejoras, remodelaciones, bienhechurias, ejecutadas en obra civil en un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Bahía de Plata, distinguido con la nomenclatura PH-7, situado en la Urbanización Playa Moreno, hoy denominada Costa Azul, Porlamar, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADOS (201M2), distribuidos de la siguiente manera: SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67M2) de área cubierta y CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 M2) de terraza, consta de sala-comedor, cocina, una habitación con baño, una sala de baño, balcón y un cuarto cerrado con aire acondicionado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-E; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con hall de acceso a los apartamentos y OESTE: con fachada Sur del edificio. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento doble identificado con la misma letra y número del apartamento e igualmente le pertenece un porcentaje condominial en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios de CUATRO ENTEROS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (4.5399%) de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 19.01.2004, bajo el Nº 12, folios 67 al 99, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre registral.
- Que el inmueble antes descrito actualmente se encuentra en posesión en un 100% de su ex cónyuge, MIKE GERHARD SCHMELZOPF.
- Que respecto a ese bien se acordó que el ex cónyuge MIKE GERHARD GRUBE SCHIMELZKOPF permanecería en posesión y propiedad compartida en un 65% con VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ, en un 35% sobre los derechos y deberes sobre el mismo.
2.- Un bien mueble constituido por un vehículo MODELO: DODGE CALIBER L, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA Nº: 8Y3J148Z371512422, PLACA: MFM 16 F, COLOR: PLATA, y demás especificaciones descritas en el certificado de registro de vehículo de fecha 23 de octubre de 2007, adquirido a tracto sucesivo por la ciudadana VICTORIA VALDEZ SANCHEZ, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), equivalente hoy a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).
- Que con respecto al bien adquirido el ciudadano MIKE GRUBE manifestó su voluntad de ceder su cincuenta por ciento (50%) del activo debidamente identificado en el segundo particular, relativo al activo de la comunidad conyugal a la ciudadana VICTORIA VALDEZ otorgándole la plena propiedad y derechos sobre el bien adquirido.
- Que desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, el 7 de julio de 2009, el ciudadano MIKE GRUBE ha incumplido con su obligación de entregar el correspondiente TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la comunidad conyugal, a la ciudadano VICTORIA VALDEZ, sino que por el contrario ha estado en posesión del cien por ciento (100%) de la propiedad, privándola de los derechos y obligaciones que tiene sobre el mismo.
Por otra parte, el abogado OSWALDO ANTONIO AVILÉS TREJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:
- Que es cierto que el 8 de octubre de 2005 contrajo nupcias con la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ.
- Que el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio BAHIA DE PALTA, PH-7, situado en la Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN MIETROS CUADRADOS (201 M2) distribuidos de la siguiente manera: SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67M2) de área cubierta y CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134M2) de terraza, sala-comedor, cocina, una habitación con baño, una sala de baño, balcón y un cuarto cerrado con aire acondicionado, el cual es propiedad de su representado según documento debidamente protocolizado en fecha 19 de julio del año 2005, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 1, folios del 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer trimestre de 2005.
- Que el referido inmueble fue adquirido por su representado antes de contraer matrimonio con la ciudadana VICTORIA ELENA SANCHEZ, sin embardo debido a las mejoras realizadas en el mismo y según sus cuentas de mutuo y cabal acuerdo sin presión ni coacción de ninguna índole decidieron que los derechos de propiedad sobre el inmueble quedarían repartidos de la siguiente forma: 1.- MIKE GRUBE en SESENTA Y CINCO (65) por ciento del valor del inmueble. 2.- VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ en TREINTA Y CINCO (35) por ciento del valor del inmueble.
- Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por inciertos los hechos alegados y en parte el derecho invocado en el escrito de demanda.
- Que en efecto suscribieron un acuerdo mutuo de separación de cuerpos y bienes en donde la ciudadana VICTORIA VALDEZ sería beneficiada con el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del inmueble antes descrito, también es cierto que al sentenciarse firmemente la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio quedó en posesión de la propiedad señalada y a sabiendas del compromiso suscrito con la referida ciudadana consintió que quedara haciendo uso del mismo hasta llegar a la conclusión de la repartición del bien común.
- Que habían intentado vender el apartamento señalado publicando avisos para ello sin obtener resultados concretos y/o positivos, con la finalidad de poder cancelar el correspondiente 35% del valor real del respectivo inmueble.
- Que la exhortación que hace el tribunal para que determine la cuantía de la demanda, la cual fue estimada por la parte actora en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000.000,00) y/o su equivalente al valor de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES Unidades Tributarias (U.T 112.149,53), el cual no se correspondía con el porcentaje estimado de mutuo y cabal acuerdo, sin presión ni coacción de ninguna índole.
- Que el apartamento al tratarse de un solo componente, indivisible y siendo su único y real espacio para poder vivir lo continuó utilizando como su vivienda principal, siendo el caso que en el desarrollo de su vida cotidiana contrajo nuevas nupcias y de esta nueva unión fue concebido su único y mejor hijo, nacido el dos de julio del año 2012, como constaba en copia del acta de nacimiento, quien habita junto a su señora madre en el referido inmueble.
- Que solicitaba que este Tribunal concediera un procedimiento ajustado a la actual realidad del país, lo cual no es la más óptima para vender y/o comprar un bien inmueble en condiciones de habitabilidad segura y salubra.
- Que su actual situación económica no era diferente a la mayoría de los ciudadanos comunes y se encontraba imposibilitado para cumplir su compromiso con la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ sin desprenderse del cuestionado apartamento, es decir, vender el mismo para poder cancelar el 35% correspondiente a la prenombrada ciudadana.
- Que es notorio concluir que la demanda intentada solo busca exigir el cumplimiento de un mutuo y cabal acuerdo, sin presión ni coacción de ninguna índole que en ningún momento y bajo ningún concepto lógico puede estimarse la cuantía de la demanda en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES FUEERTES (bs.12.000.000,00) y/o su equivalente al valor de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIS, a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.107,00) por cada Unidad tributaria, ya que no se correspondía con el 35% del valor real del apartamento.
- Que la actual realidad económica del País hacía difícil la venta y/o adquisición de un bien inmueble, y había agotado esfuerzos para poder negociar (vender) el inmueble en cuestión, todo ello con la finalidad de honrar su compromiso con la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ.
- Que alegado como había sido el derecho de propiedad que posee sobre el referido inmueble era forzoso concluir que debía hacer una desocupación inmediata del mismo para atender al petitorio de la presente demanda, invocando la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente era obligatorio considerar que no se podía dejar sin un techo digno y seguro a un menor de edad, en este caso su menor hijo.
- Que no siendo posible omitir su derecho de propiedad sobre el precitado inmueble y en función a la ocupación que hace su menor hijo no debería ejecutarse una sentencia dictada por este Tribunal en detrimento de su legítimo derecho de propiedad del inmueble y el sagrado derecho de una vivienda digna y segura para su menor hijo.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto.
En este caso, la actora pretende por esta vía que se sirva liquidar la comunidad conyugal en los términos y condiciones expuestos en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial entre ellos, en el sentido de que el ciudadano MIKE GRUBE SCHMELZKOPF cumpla con su obligación de entregar el treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente a los derechos de propiedad sobre el inmueble de la comunidad conyugal, tal como fue acordado por ellos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes y como quedó asentado en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14.07.2010. El demandado, por una parte reconoce dicho acuerdo pero rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos alegados y en parte el derecho invocado.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad, de los bienes propios de cada excónyuge, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, es decir, tres de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.
En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.
Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil).
Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en este sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.
En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece: “ Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil).
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.”
Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:
“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce.”
En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del escrito libelar contentivo de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ y MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF por ante el Tribunal (Distribuidor) del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, marcado con la letra “A” (f.8-11), de donde se infiere que ambos reconocen que son bienes de la comunidad de gananciales las mejoras, remodelaciones, bienhechurias, ejecutadas en obra civil en un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio HABIA DE PLATA distinguido con la nomenclatura PH-7, situado en la Urbanización Playa Moreno, hoy denominada Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201M2), el cual aún cuando fue adquirido por el cónyuge MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZHKOPF antes de la celebración del matrimonio y debido a las mejoras hechas al mismo en sociedad decidieron que los derechos de propiedad sobre el mismo estuvieran repartidos en una porción de: 1. MIKE GERAHRD GRUBE en un 65% del valor del inmueble. 2.- VICTORIA VALDEZ en un 35% del valor del inmueble. En cuanto al vehículo modelo DODGE CALIBER L, Tipo: Sedan: año: 2007, serial de carrocería Nº 8Y3J148Z371512422, Placa: MFM 16F, Color: plata y demás especificaciones descritas en el certificado de Registro de vehículo de fecha 23.10.2007, adquirido a tracto sucesivo por la ciudadana VICTORIA VALDEZ, el cual decidieron de mutuo acuerdo que el mismo pertenezca a la referida ciudadana.
Por cuanto el referido medio probatorio que no fue atacado ni impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el mismo fue presentado para su distribución y se le asignó el número 07. Así se decide.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.07.2010, de donde se infiere que fue declarada con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ y MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 8.10.2005.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Así se decide.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 19.07.2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 2005, de donde se extrae que el ciudadano NICOLAS ARMANDO GUIÑAN ARMAS, dio en venta al ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-7, ubicado en la planta 7 del edificio BAHIA DE PALTA, situado en la parcela Nº 207, de la Urbanización Playa Moreno, hoy demonizada Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201m2) distribuidos de la siguiente manera: SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67Mts2) de área cubierta, y CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134Mts2) de terraza descubierta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE;: con apartamento 7-E; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con hall de acceso a los apartamentos y OESTE: con fachada oeste del edificio.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
4.- Copia fotostática de certificado de registro de vehículo emitido en fecha 23.10.2007 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f.22-23), mediante el cual otorga el correspondiente certificado de registro de vehículo a la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12891374, serial de carrocería 8Y3J148Z371512422, Placa: MFM16F, Marca: DODGE, Serial del Motor: 44 CIL., modelo: DODGE CALIBER L, Año: 2007, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, uso: Particular.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que este Tribunal por auto de fecha 10.06.2014, no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de haber sido presentadas en forma extemporánea, es decir fuera del lapso de ley establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se advierte que la parte demandada no promovió pruebas en la etapa correspondiente.
Establecido lo anterior, esta juzgadora advierte que el demandado al momento de contestar la demanda reconoce que suscribió conjuntamente con la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ un acuerdo mutuo de separación de cuerpos y bienes en el cual, la mencionada ciudadana sería beneficiada con el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio Bahía de Plata, PH-7, situado en la Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, con una superficie de Doscientos un Metros cuadrados (201M2) distribuidos de la siguiente manera: Sesenta y Siete metros cuadrados (67m2) de área cubierta y Ciento Treinta y Cuatro Metros cuadrados (134m2) de terraza, en razón de las mejoras realizadas en el mismo, ya que éste había sido adquirido por él antes de contraer matrimonio con la referida ciudadana. Sin embargo, manifiesta encontrarse impedido para cumplir tal compromiso aunado al hecho que la actual realidad económica del país se hacía difícil la venta y/o adquisición de un bien inmueble, por lo que invoca la Ley de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes en función a la ocupación que hace de su menor hijo –quien fuera concebido en su nueva unión matrimonial- por lo tanto no debía ejecutarse una sentencia dictada por este Tribunal en detrimento de su legítimo derecho de propiedad del inmueble y el sagrado derecho de una vivienda digna y segura para su menor hijo.
Ahora bien, es de observar que el ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, durante la secuela probatorio nada aportó que le favoreciera a los fines de afianzar sus dichos o enervar los fundamentos de hechos o de derechos expuestos por la parte actora en su libelo demandada, quien logró demostrar con las pruebas aportadas que ciertamente el hoy accionado, incumplió con su compromiso de entregar el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos que le correspondían sobre el bien inmueble objeto de la comunidad conyugal, tal y como lo reconoció el referido ciudadano en su contestación de la demanda, esta Juzgadora considera que a ciencia cierta el demandado no formuló oposición al procedimiento de partición, sino más bien reconoció tácitamente la existencia de la comunidad y concentró sus peticiones en aspectos que nada influyen en el presente proceso, pues es evidente que ciertamente como se alegó en el libelo el bien identificado como un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-7, ubicado en la planta 7 del edificio BAHIA DE PALTA, situado en la parcela Nº 207, de la Urbanización Playa Moreno, hoy demonizada Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201m2) distribuidos de la siguiente manera: SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67Mts2) de área cubierta, y CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134Mts2) de terraza descubierta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE;: con apartamento 7-E; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con hall de acceso a los apartamentos y OESTE: con fachada oeste del edificio, se adquirió antes del matrimonio celebrado entre los ciudadanos VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ y MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, sin embargo ambos reconocieron que sobre el mismo se hicieron mejoras, remodelaciones y bienhechurias durante la vigencia del vínculo matrimonial y que por ende, las mismas son parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos y que por lo tanto, el mismo debe dividirse y liquidarse -tal y como fue acordado por ellos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado- siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 A.M. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ en contra del ciudadano MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, ya identificados, en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia, se ordena liquidar del patrimonio conyugal, las mejoras, remodelaciones y bienhechurias ejecutadas sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-7, ubicado en la planta 7 del edificio BAHIA DE PALTA, situado en la parcela Nº 207, de la Urbanización Playa Moreno, hoy demonizada Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201m2) distribuidos de la siguiente manera: SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67Mts2) de área cubierta, y CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134Mts2) de terraza descubierta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-E; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con hall de acceso a los apartamentos y OESTE: con fachada oeste del edificio, tal y como fue acordado por ellos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy una vez adquiera firmeza la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 A.M.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.574-13.-
Sentencia Definitiva.-
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