REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.619, R.I.F. N°. V-6046619-6, domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter personal y como Director de la empresa “INVERSIONES FERRENINO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N°. 75, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JHON RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.110.273, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, sector Las Huertas de las Irala, Fondo de Comercio Bodegón El Bajo, al lado de Inversiones Ferrenino, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter personal y como Director y/o Accionista del Fondo de Comercio BODEGON EL BAJO DE LA ASUNCIÓN, La Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
AGRAVIADOS ADHESIVOS: ciudadanos FERNANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.602.466, de este domicilio, procediendo en su nombre propio y en representación de la menor VANESSA ALEJANDRA RAMIREZ VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N°. 28.316.022 conjuntamente con el ciudadano FERNANDO NICOLAS RAMIREZ VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 24.108.492, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS ADHESIVOS: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, ya identificado, debidamente asistido por los abogados CIRO ALFONSO CONTRERAS y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.885 y 18.719 respectivamente, contra del ciudadano JHON RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, en su carácter personal y como Director y/o Accionista del Fondo de Comercio BODEGON EL BAJO DE LA ASUNCIÓN y del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, en su nombre propio y en representación de la menor VANESSA ALEJANDRA RAMIREZ VILLAHERMOSA, conjuntamente con el ciudadano FERNANDO NICOLAS RAMIREZ VILLAHERMOSA.
Fue recibida para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en fecha 07.05.2015.
Este Tribunal en fecha 13.05.15, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.845-15, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende claramente que la materia relacionada o afín con el recurso presentado, se encuentra ubicada en el campo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, ya que prima el interés superior de los menores, como sujeto de derecho.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, ha señalado:
“…esta Sala observa que está en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados… a tal efecto debe reiterar la Sala su criterio establecido en innumerables fallos sobre la norma que determina cuál es el Tribunal competente para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren las solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.- …(sic)… De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).…”
Igualmente, en sentencia de fecha 04 de junio de 2.003, expediente Nro. 02-1599, señaló:
“….la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacia los tribunales creados en esta materia”.
“…Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho”.
“La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional”.
“Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo”.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
El accionante en su escrito presentado en fecha 07.05.2015 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
- que desde hace varios años, tal vez un decenio o más, se ha desenvuelto con relativo éxito como comerciante; en primer lugar arrendando un fondo de comercio que siempre ha funcionado en el mismo sitio, conocido como Las Huertas de las Irala, salida de la calle las Margaritas con Avenida 31 de Julio, que en principio fungió como Pizzería Nino, y que luego con el devenir del tiempo se transformó en INVERSIONES FERRENINO, C.A., empresa dedicada a la compraventa de materiales de construcción, ferretería y conexos, lo cual ocurrió a partir del 28.02.2003, fecha de la fundación de la empresa;
- que al principio tanto la Pizzería Nino como INVERSIONES FERRENINO, C.A., ejercieron su actividad en un terreno alquilado a su propietaria, ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA DE CEDEÑO;
- que en la misma medida en que iba avanzando el fondo de comercio, se hacía necesaria la construcción de una infraestructura que brindara comodidad a quienes ejercían el fondo de comercio, constituido por su persona y todos sus hijos, ya que era una empresa familiar;
- que en el año 2010 específicamente el 19 de noviembre de 2010 cristalizaron las conversaciones que desde hacía varios meses sostenía con la ciudadana LILIA CARMEN CEDEÑO DE ESPINOZA (Sic), esta ciudadana era propietaria del lote de terreno de aproximadamente ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (885,49m2) dentro del cual venía funcionando el fondo de comercio INVERSIONES FERRENINO, C.A y de esa área total le fue vendido un lote con un área de Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados con Sesenta y Siete decímetros cuadrados (138,67m29 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta bajo el Nº 2010.4942, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, lote este identificado en el plano general como 1-B-1, el cual lo venía poseyendo como arrendatario desde el año 2003 conjuntamente con otro lote de terreno que describiría más adelante, identificado como 1-B-2.
- que unos meses antes de esa venta específicamente en julio de ese mismo año la ciudadana LILIA CARMEN CEDEÑO DE ESPINOZA vendió a los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA un lote de terreno ubicado al norte del que posteriormente le fuera vendido (1-B-1) identificado como 1-A, con un área total de Trescientos Veintisiete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (328,90m2), donde posteriormente se construirían las bienhechurias donde actualmente funciona el fondo de comercio BODEGON EL BAJO DE LA ASUNCIÓN con sus accionistas ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA.
- que ambos ciudadanos son copropietarios tanto del terreno como del fondo de comercio, limítrofe con el terreno de su propiedad mencionado como 1-B-1, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado bajo el Nº 2010.1946, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 27 de julio de 2010.
- que durante el mes de octubre de 2011 le fue vendido el lote de terreno restante marcado con el plano como 1-B-2 con un área de Cuatrocientos Diecinueve metros cuadrados con noventa y Dos centímetros cuadrados (419,92m2), según documento protocolizado por ante la referido Oficina de Registro bajo el Nº 2011.8237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 31 de octubre de 2011.
- que con esa última venta de terreno de mayor extensión quedaba conformado de la siguiente forma: en la parte norte el lote de terreno propiedad de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA con un área de Trescientos Veintiséis metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados (326,90m2) (1-A) donde hoy en día están construidas unas bienhechurias asiento del fondo de comercio conocido como BODEGON EL BAJO DE LA ASUNCIÓN y en la parte sur de este terreno, los dos lotes de terreno de exclusiva y única propiedad de su representada que en conjunto suman quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (558,59m2) identificados como 1-B-1 y 1-B-2, terreno estos que estaban separados a nivel de registro, pero que pertenecen a su representada en su totalidad y donde en ambos funciona el fondo de comercio INVERSIONES FERRENINO, C.A.
- que durante los años siguientes se construyeron las estructuras que servirían de base a ambos fondos de comercio BODEGON EL BAJO e INVERSIONES FERRENINO, C.A., en cuya mitad y el frente, se construyó una escalera para dar acceso a una planta alta de ambas estructuras.
- que la salida de esta escalera hacia la parte izquierda se ingresaba a las instalaciones del BODEGON EL BAJO y hacía la derecha a las instalaciones de INVERSIONES FERRENINO, C.A., haciendo notar que de acuerdo a mediciones efectuadas por ellos, esa escalera está construida íntegramente dentro del área perteneciente a esta última.
- que las instalaciones construidas en el transcurso del tiempo de su representada sobre ambos terrenos (1-B-1 y 1-B-2) están constituidas por una planta alta sobre la cual inicialmente fueron colocadas mercancías variadas (tuberías de aguas negras, blancas, tanques, plásticos para almacenamiento de agua, etc) y desde hacía varios años, construyó unas bienhechurias y un baño que posteriormente servirían de asiento a un hermano de nombre FERNANDO RAMÍREZ, conjuntamente con dos de sus hijos, ciudadanos FERNANDO NICOLAS RAMIREZ VILLAHERMOSA y VANESSA ALEJANDRA RAMIREZ VILLAHERMOSA, menor de edad, aproximadamente desde el año 2012, los prenombrados ciudadanos viven en compañía de su padre en las habitaciones que se construyeron con la finalidad de darle una vivienda justa (es su hermano y son sus sobrinos) y desde ese momento ellos viven allí.
- que haciendo realizado medidas sobre los linderos de los terrenos tanto del BODEGON EL BAJO como de INVERSIONES FERRENINO, C.A. se dio cuenta que las bienhechurias construidas por parte del BODEGON EL BAJO tanto en su parte bajo como en la alta, estaban metidas dentro del terreno propiedad de INVERSIONES FERRENINO, C.A., en aproximadamente cerca de tres metros, estando las escaleras que servían de servidumbre de paso de la planta baja a la alta, e igualmente se observaba que gran parte de las estructuras supuestamente propiedad de BODEGON EL BAJO estaban enclavadas sobre el terreno propiedad de su representada.
- que habían sido inútiles los esfuerzos por tratar de lograr una solución amistosa construidas allí y de utilizar la única escalera como servidumbre de pago, de ambas propiedades, teniendo que demandar la acción de Deslinde cosa que se hizo durante el mes de abril de 2014, juicio que por distribución quedó asignado al Juzgado Primero de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial que por oposición que hiciera la parte demandada durante su desarrollo, se estaba ventilando actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado marcado con el Nº 25031.
- que había acudido a los Tribunales en busca de justicia instaurando una acción interdictal en principio asistido por los profesionales del derecho, CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, donde se emitió fallo declarando sin lugar la demanda, revocando el decreto de restitución y condenándole por daños y perjuicios que serían determinados mediante experticia complementaria al fallo.
- que el día 25 de abril de este mismo año a sólo 4 días de haberse producido el fallo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA ordenó la construcción nuevamente de la pared que impide el acceso al final de la escalera a sus instalaciones y propiedad, cercando nuevamente derecho de propiedad y de acceso a sus instalaciones, tanto a él como a sus empleados, hermano y sobrinos, a parte de instalar nuevamente la cerradura de seguridad (inferior) de la puerta que permite el acceso a la escalera, con lo que condenaba totalmente el acceso.
- que el tipo de situación anterior, los movía a reflexión en el sentido de que por efectos de que existe un interdicto restitutorio donde las partes y los motivos son de idéntica cualidad, el agresor o agraviante crea una situación nueva sobre el mismo inmueble e idéntica a la perturbación anterior, a sólo días de haberse pronunciado el fallo, lo que les crea indefensión, pues no es viable volver a intentar una acción interdicto dentro de otra o en forma consecutiva.
- que el ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA en un principio cercenó el uso, goce y disfrute de su propiedad al instalar la cerradura de seguridad en la puerta que servía de acceso a la escalera y al construir una pared al final de dicha escalera delante de la puerta de acceso a sus instalaciones, cercenándole el derecho de propiedad, e impidiendo la libre circulación tanto suya como de sus empleados y familiares.
- que el hecho de que exista en la actualidad un juicio de deslinde y que ciertos sectores limítrofes estén en discusión, no le daban autoridad alguna al ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA de cercenarle su derecho de propiedad, impidiendo el paso y circulación tanto de él como de empleados y familiares que allí habitan, derecho constitucional que le cercena al instalar la cerradura de seguridad en la puerta de acceso de la escalera y levantar una pared delante de la puerta de acceso en la planta alta, puerta que daba acceso a sus instalaciones.
- que los ciudadanos FERNANDO RAMIREZ conjuntamente con dos de sus hijos tienen fijada su residencia en dos habitaciones de la planta alta de INVERSIONES FERRENINO, C.A., y el hecho de haber interrumpido el paso y acceso a través de la escalera, única vía de acceso a la vivienda indudablemente pone en peligro la integridad de una sobrina quien actualmente tiene 16 años de edad por lo que es menor de edad, situación que la obliga a descender de sus aposentos por una escalera de aluminio o trepando a través de camiones de carga, constituyendo tal actitud riesgo para su vida, salud e integridad física.
- que en su calidad de tío de la menor como su padre FERNANDO RAMÍREZ dejaron en claro que la actitud inconsciente de JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA pone en riesgo a esa menor y en este sentido lo responsabilizan íntegramente de cualquier daño que pudiera sufrir sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.
- que se le garantice el restablecimiento de la situación jurídica infringida es por lo que solicitaba muy respetuosamente a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, ser amparado constitucionalmente en contra de las acciones y desmanes perpetrados por el ciudadanos JOHN RODRIGUEZ MATA o las personas de su entorno tales como empleados del BODEGON EL BAJO, entre otros, por habérsele violentado los derechos de propiedad, libre comercio, protección a la empresa familiar y a la seguridad de la integridad de una sobrina menor de edad (16 años) al exponerla a situaciones que puedan afectar su seguridad personal y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando el derrumbe de la pared a la salida de la escalera que interrumpe el paso a las instalaciones de INVERSIONES FERRENINO, C.A. y la apertura de la puerta de acceso a la escalera con la entrega total de sus llaves.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
- Copia simple del Acta Constitutiva y Asambleas de la sociedad mercantil “INVERSIONES FERRENINO, C.A.”.
- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.11.2010, bajo el N°. 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 393.15.1.1.2081, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
- Copia simple del documento de compraventa del lote de terreno restante, marcado en el plano como 1-B-2, con un área de 419,92mts2, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31.10.2011, bajo el N°. 2011.8237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 393.15.1.1.2463, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
- Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, de fecha 21.04.2015, expediente N°. 11.717-14, extraída de la página web del TSJ.
- Copia del plano de fachada frontal de la sociedad mercantil “INVERSIONES FERRENINO, C.A.”, (derecha) y Bodegón El Bajo (izquierda).
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1461 de fecha 4.6.2003, expediente 02-1599, señaló lo siguiente:
“…En el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que prevé el régimen general de regulación de competencia, se señala que: “...cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
En el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.
Asimismo, se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflicto de competencia, que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”.
…..Omissis…
Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. …..Omissis….
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño Kamil Acosta Alvarado, hijo de los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, hoy accionantes. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre los juicios, incluyendo las acciones de amparo, con ocasión de presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía, que implique afectación de los intereses de niños y adolescentes, tutelados, tanto por la Carta Magna como en la Convención sobre los Derechos del Niño”
En atención al criterio expuesto, esta Sala determina que al haberse solicitado el amparo constitucional con base en la derecho de oportuna respuesta que incide de manera directa en el esfera de los derechos e intereses de unas niñas, por versar sobre su situación escolar, la competencia debe corresponder a los tribunales con conocimiento en la materia de niños y adolescentes, razón por la cual, resulta competente para conocer de la presente causa, la Sala de Juicio, juez unipersonal n° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibidos los autos, deberá verificar si contra la presente acción se oponen los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…..” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se advierte que bajo el criterio de la competencia por la afinidad de la materia en los juicios o solicitudes de amparo constitucional se encuentre involucrado los intereses de un niño, niña o adolescente por alguna actuación de un particular, órgano o entes administrativos o jurisdiccionales debe privar el interés superior del niño de conformidad con lo previsto en la Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso nos encontramos ante una pretensión fundada en un supuesto despojo que afecta la posesión en diversas personas, incluida una menor de edad, sobre un bien inmueble que perfectamente puede ser ejercida por la menor de edad en sede constitucional, previa autorización del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la acción de amparo constitucional es un acto que excede con la simple administración.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora los hechos denunciados pudieran constituir actos ejecutados en contravención de los derechos e intereses de la menor VANESSA ALEJANDRA RAMIREZ VILLAHERMOSA, más allá de que puedan afectar sus intereses patrimoniales o reales. En tal sentido, considerando que la afinidad de los derechos y garantías, que se han de debatir en el presente asunto no son de su conocimiento en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en comunión con el principio de la supremacía de la protección de los derechos de los niños y adolescente, esta Juzgadora considera que la materia relacionada o afín con la acción interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional, se considera incompetente por la materia y la declina en la Sala Única de Juicio con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia y la declina en la Sala Única de Juicio con competencia en la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.845-15.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
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