REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 06 de mayo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000204


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (06) de mayo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 05 de Mayo de 2015, se encontraban en la casa s/n, elaborada en Bloque de Arcilla sin frisar y como medio de acceso una puerta de metal de color gris, ubicada en la calle Amador Hernández de Porlamar, Municipio Mariño, en donde reside un ciudadano conocido como el “El Luisito”, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 4C-016-15, de fecha 28/04/2015 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fueron atendidos por una persona, encontrándose los adolescentes antes identificado, tomando una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procedió a dar la voz de alto, y estos tomaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, asimismo se verifico a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia que en fecha 29/09/2014, fue dejado sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre el ciudadano FELIPE JOSUE SALAZAR RODRIGUEZ se verifico que presenta una ubicación ante el Juzgado de Ejecución, todo ello a los fines el mencionado adolescente se ponga a derecho. Se evidencian elementos de convicción para imputar a los adolescentes antes mencionados, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría de los adolescentes en el delito que se le imputa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo:”SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. GEISHA CAMACARO DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar”

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar.

En consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA; EXPONE: “Es primera vez que llegamos ahí, no le faltamos el respeto a los funcionarios, nos llevaron detenidos porque no tenia cedula.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA; EXPONE: “Nosotras llegamos en mal momento y nos llevaron detenidas por no tener cedula, nos iban a ceder una llamada para localizar a nuestros representantes, recibimos malas palabras por parte d la funcionaria, nos mantuvieron esposadas todo el tiempo, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA; EXPONE: “Yo si puse resistencia porque me dieron un golpe solo por decir que tenia antecedentes, me moleste, pero luego me quede tranquilito. “

Por su parte la DEFENSORA PÚBLICA: Dra. GEISCHA CAMACARO, expuso: “Esta Defensa solicita se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de verificar si efectivamente los adolescentes incurrieron en el delito imputado por la Vindicta Pública, finalmente solicito sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad “.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se desprende del Del Acta Policial se desprende que en fecha 05 de Mayo de 2015, se encontraban en la casa s/n, elaborada en Bloque de Arcilla sin frisar y como medio de acceso una puerta de metal de color gris, ubicada en la calle Amador Hernández de Porlamar, Municipio Mariño, en donde reside un ciudadano conocido como el “El Luisito”, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 4C-016-15 de fecha 28/04/2015 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fueron atendidos por una persona, encontrándose los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tomando una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procedió a dar la voz de alto, y estos tomaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescente antes mencionado, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, Niñas y Adolescentes. Para garantizar las demás fase del proceso se impone una la medida cautelar contenida en el literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos elementos de convicción hace presumir a esta juzgadora que hay la presunta comisión de un delito siendo acogido por esta juzgadora la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial.

Se impone para asegurar las demás fases del proceso a los adolescentes la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes.

Por todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Se DECRETA LA LIBERTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. . ASTRID COLMENARES