REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de mayo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 0P01-D-2013-000447

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Marilina Antequera, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la representante el Ministerio publico que de acuerda a denuncia realizad por la ciudadana CARMEN OFELIA DIAZ DIAZ, Portadora de la cedula de identidad no, 9.302309, en fecha veintitrés de julio del año 200, del cuerpo Técnico de Policía Judicial, personas desconocidas entraron en su casa y se llevaron sin autorización alguna una (01) cadena de oro, dos anillos de graduación, ambos con piedras negras de la universidad del Zulia, uno con las iniciales de la denunciante y otro con las iniciales de su cuñada; ciudadana identificado como Jenny del Carmen Robinsón, y cuatro anuillos de oro, la cual de acuerdo a la información sumistrada por la victima tiene un costo aproximadamente de seiscientos mil bolívares; adicional a esto la victima asegura que este hecho se realizo sin ningún tipo de violencia, lo que la hace presumir que la persona que realizo el hurto fue adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya que esta realizada trabajos domésticos en al residencia donde se cometió el hurto, además de ser la única persona extraña que estuvo en la residencia en los días que se presume se realizo el hecho punible…”
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Establece él artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Considera esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido en fecha: 23 de julio de 2000, es decir que desde esta fecha ha transcurrido más de tres años , ya que el delito no merece como sanción la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente, ya que el acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido, por operar la Prescripción Legal prevista en nuestra legislación Penal Juvenil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de del delito Hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem .. Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE