REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 25 de mayo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000240
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día domingo (24) de mayo del año Dos mil quince (2015), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan descritas en actas de la cual se desprende que en fecha 23/05/2015 siendo aproximadamente las 08:30 horas y minutos de la noche, el ciudadano Nicolás Martínez se encontraba en la avenida 4 de mayo cruce con Calle San Rafael, momento en que s e encontraba estacionado en la panadería la Gran Esquina, se montaron dos ciudadanos en su vehiculo marca Nissan modelo Sentra B13, el cual es propiedad de la señora María Fernanda, posteriormente le manifestaron que condujera el vehiculo y uno de ellos saco un arma de fuego, le disparó pero no salió el disparo, por lo tanto toman el arma y lo golpean a la altura de la cabeza, para posteriormente uno de ellos manejar el vehiculo, no sin antes quitarle el dinero que poseía para ese momento, posteriormente lo bajan del vehiculo y huyen del lugar el ciudadano Nicolás Martínez le realiza llamada telefónica a la propietaria del vehiculo. Maria Fernanda quien de inmediato notifica al funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y estos obtenida la información comienzan hacer recorrido por el Municipio Mariño, logrando avistar en el Sector El Piache, en la Urbanización Ali Primera un vehiculo con las características aportadas por la victima, el cual se desplazaba a una gran velocidad, logrando impactar con un vehiculo que se encontraba aparcado en la zona, por lo que procedieron a interceptarlo y lograron observar que un ciudadano que al descender del vehiculo realizó varios disparos en contra de la comisión policial mientras que dentro del vehiculo lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de realizarle la inspección corporal logran ubicarle la cantidad de 3420Bs y un teléfono celular de color gris con negro. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes aquí presentado, encuadra dentro de los tipos penales, que en esta audiencia precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2,, 3, 4, 5, y 10 todos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de detención de fecha 23/05/2014, Inspección técnica 0225-05-15 de fecha 24/05/2015 y las fijaciones fotográficas del vehiculo, así mismo cuenta el Ministerio Público Reconocimiento Legal Nº 0155-05-15 E Inspección técnica Nº 0227-05-15. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente. Requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo pido me sea expedida las copias simples del presente acta de calificación de procedimiento”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: “”yo me encontraba en la panadería la Gran esquina con Milano y el andaba con otro muchacho que yo no conocía , el estaba tomado, pidió una carrera el señor se resiste y hacen una percusión al aire y allí ellos huyeron y fue que allí llego la policía y en ningún momento corrí, ni en ningún momento dispare, no estaba prevenido para lo que iba a pasar, no le di golpe al señor, no Salí corriendo porque no tenia ningún delito, el ciudadano sale corriendo y capturan a uno.” “
Por su parte el DEFENSOR: Dr. ANGEL FERNANDO MROSARIO, expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Visto este acto y las actas procesales y viendo los tipos penales que en este acto acaba de presentar el representante del Ministerio Público, una vez previa conversación con mi defendido y haciéndole el señalamiento de los hechos plasmados el mismo me ha manifestado, y lo manifestará ante esta sala, que si bien es cierto que se cometieron hechos punibles de los que acaba de narrar el Ministerio Publico, el mismo me ha manifestado no tener una participación directa de la comisión de los mismos el mismo no tenia participación directa con estas personas, unas tres personas, una de ellas fue que saco el arma de fuego, persona que el desconoce que fue el que amenazo al propietario del delito al momento de cometer el delito, mi defendido no golpeo a ninguna persona mucho menos a la victima, mi defendido no posee registro policiales, no tuvo ni la intención ni el conocimiento para cometer esos hechos, tal es así que la persona que realmente cometió el hecho es quien supuestamente amenazo a la victima, mientras que se escapó y evadió a al comisión policial, mi representado, en ningún momento puso resistencia a la autoridad, en ningún momento amenazo a esta persona para despojarlo del vehiculo, sino que lo va a manifestar en esta sala como ocurrieron los hechos que el considera que son los acordes a esta situación, esta defensa no comparte las imputaciones realizadas a mi defendido en esta sala, es por lo que considero ciudadana juez que pido se parte de las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público, toda vez que esta defensa considera que mi representado no es autor o participe de estos hechos, así mismo en relación Ala medida privativa de libertad solicitada al mismo, considera que el mismo pudiera ser objeto de una de las medidas sustitutivas de libertad, las cuales ha bien tenga el tribunal, tomando en cuenta que el mismo no posee registros policiales y que considera que mi defendido no esta acostumbrado a estos actos delictivos. “.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del l Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que los delitos son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2,, 3, 4, 5, y 10 todos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se observa del de Acta Policial del Acta Policial de detención de fecha 23/05/2015, que señala que siendo aproximadamente las 08:30 horas y minutos de la noche, el ciudadano Nicolás Martínez se encontraba en la avenida 4 de mayo cruce con Calle San Rafael, momento en que s e encontraba estacionado en la panadería la Gran Esquina, se montaron dos ciudadanos en su vehiculo marca Nissan modelo Sentra B13, el cual es propiedad de la señora María Fernanda, posteriormente le manifestaron que condujera el vehiculo y uno de ellos saco un arma de fuego, le disparó pero no salió el disparo, por lo tanto toman el arma y lo golpean a la altura de la cabeza, para posteriormente uno de ellos manejar el vehiculo, no sin antes quitarle el dinero que poseía para ese momento, posteriormente lo bajan del vehiculo y huyen del lugar el ciudadano Nicolás Martínez le realiza llamada telefónica a la propietaria del vehiculo ciudadana Maria Fernanda quien de inmediato notifica al funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y estos obtenida la información comienzan hacer recorrido por el Municipio Mariño, logrando avistar en el Sector El Piache, en la Urbanización Ali Primera un vehiculo con las características aportadas por la victima, el cual se desplazaba a una gran velocidad, logrando impactar con un vehiculo que se encontraba aparcado en la zona, por lo que procedieron a interceptarlo y lograron observar que un ciudadano que al descender del vehiculo realizó varios disparos en contra de la comisión policial mientras que dentro del vehiculo lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de realizarle la inspección corporal logran ubicarle la cantidad de 3420Bs y un teléfono celular de color gris con negro, concatenado con la Inspección técnica 0225-05-15 de fecha 24/05/2015 y Inspección técnica Nº 0227-05-15 y fijaciones fotográficas del vehiculo, hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido .
Por lo que se impone para asegurar las demás fases del proceso al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado, y visto asimismo que esta categoría de delitos se encuentran dentro de los que podrían merecer de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en el articulo 236, en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2,, 3, 4, 5, y 10 todos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concurso real de delitos, conforme el articulo 86 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, previsto en el articulo 86 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Asimismo se acuerda las copias requeridas por la Vindicta Pública. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. Violeta Rodríguez Duarte
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. Violeta Rodríguez Duarte