REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 22 de mayo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000235


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (22) de mayo del año Dos mil quince (2015), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO, señalo: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO, en horas de la tarde del día de ayer 21-05-2015, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de servicios de vigilancia y patrullaje cuando una persona los abordo informándoles que en una unidad colectiva de color azul de la línea Vicente Marcano, la cual se desplazaba por la calle Velásquez cruce con calle Mariño, se encontraban en la parte interna, tres personas quienes vestían para el momento franela negra con bermuda blanca piel clara, el segundo, franelilla gris y pantalón jean azul de color de piel morena y el tercero camisa rosada con franjas blancas, identificada la camisa con el numero 37 y pantalón jean de color azul de piel morena, que los mismos momentos antes habían despojado de un teléfono celular a una joven con vestimenta de estudiante, una vez en el lugar se procedió a interceptar a la unidad colectiva en la dirección ante mencionada y con las medidas de seguridad del caso, le solicitamos a tres personas de aspecto juvenil que se encontraban en la parte final de referido transporte público y quienes vestían con las características aportadas anteriormente, solicitándoles bajaran de la unidad colectiva y una vez fuera el oficial Mata Jean les solicito que expusieran el contenido de sus bolsillos. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si bien es cierto que la acción desplegada por estos adolescente en compañía de varios adultos fue relazada sin algún tipo de arma de fuego o arma blanca utilizada para constreñir a las victimas se puede evidenciar de las testimoniales sostenida con la victima que los mismos realizaron un ataque a la libertad individual que según doctrina es la libertad que tiene todo individuo de realizar lo que quieran en ese momento la victima temía por su vidas y no podían realizar ningún tipo de acción ya que se veían superada en números y fuerza podemos evidenciar de igual manera que se trata de victima vulnerables ya que las misma son adolescentes y fueron despojadas de sus pertenencias de manera premeditada ya que los mismo se encontraba a las afuera del colegio para cometer el hecho delictivo, por otro lado los adolescente no posee cedula de identidad que los identifique y podamos comprobar su edad por lo tanto existe una duda razonable a su identidad plena. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Publica N°03, quien expone: solicito ciudadana juez que le cede la palabra a mi defendidos, a los fines de que exponga lo que bien tenga y luego se me ceda la palabra a esta defensa.”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A lOS ADOLESCENTES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, EXPONE: “que yo si robe a la chica.
AL cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EXPONE: “En realidad si agarramos el teléfono y el otros chamos que esta en el calabozo no se porque esta allí. “”no deseo decir nada.” “

Por su parte la DEFENSORA PÚBLICA: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, expuso: “ Vista la solicitud realizada por el ministerio pide la defensa que este Tribunal efectué el control judicial de las actuaciones toda vez que del contenido de las actuaciones como lo señala el ministerio publico a los adolescente no les fue incautado ningún arma que sirviera para constreñir a las victimas y es ello lo que diferencia el delito de robo agravado al delito de robo propio, toda vez que la fuerza física empleada en la ejecución del hecho, esta destinada únicamente a despojar a las victimas en este caso del teléfono celular, por lo que considera esta defensa que estamos en el delito de robo genérico, y por ello conforme lo establece el articulo 628 este delito no se encuentra previsto en la gama de delito no privativo de libertad, y si bien es cierto la Ley Especial no lo establece el código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa que ordena la ley no establece claramente que para este tipo de delito será aplicable la medida cautelar sustitutiva de libertad “.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del l Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

De los elementos de convicción procesal presentados por el fiscal del Ministerio publico, se observa. Del Acta de entrevista de la ciudadana BELFORT CELIMAR, quien refiere que siendo aproximadme las 3:40 horas y minuto de la tarde, salí del colegio Trina Morales de Avila iba bajando por la calle san Rafael por el edificio CANTV se nos acerco 5 muchacho de los cuales unos de ellos que vestían franelilla de color gris moreno, bajito, flaco de jeans largo de color azul oscuro, me tomo por r el morral que tenia mientras el otro flaco me saco el celular marca blacberry, concatenado con la entrevista de la ciudadana FABIAN ROMERO, salí del colegio Trina Morales de Ávila, iba bajando por la calle san Rafael por el edificio CANTV se nos acerco 5 muchacho de los cuales unos de ellos que vestían franelilla de color gris moreno, bajito, flaco de jeans largo de color azul oscuro, me tomo por el morral que tenia mientras el otro flaco me saco el celular marca BLUE NEGRO, concatenado con la entrevista IDENTIDAD OMITIDA, sali del colegio Trina Morales de Ávila iba bajando por la calle san Rafael por el edificio CANTV se nos acerco 5 muchacho de los cuales unos de ellos que vestían franelilla de color gris moreno, bajito, flaco de jeans largo de color azul oscuro, me tomo por por el morral que tenia mientras el otro flaco me saco el celular marca blacberry, asi como Inspección técnica N°0219-05-19. Reconocimiento legal N°0151-05-15. Avaluo Real N°0074-05-15. Avaluó Prudencial N°0038-05-15, y del acta de detencion de los adolescentes, todos estos elemento de convicción procesal hace presumir que los adolescente sean autores o participe al hecho que se le atribuye, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se evidencia que no se encuentra identificado los adolescente, para garantizar que no evaden el proceso y no obstaculicen la búsqueda de la verdad acuerda la detención preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes señalado se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica

Siendo que es uno de los delito s consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que podría merecer como sanción la privación de libertad , el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, l como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente es autor del hecho que se les imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se acoge la precalificación en este acto la delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público.
Por lo que se impone para asegurar las demás fases del proceso al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena IMPONER a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: reacuerdan las copias solicitadas.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS