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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Tribunal Primero de Control
 Sección de Adolescentes
 La Asunción, 15 de mayo de 2015
 203º y 154º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2014-000102
 ASUNTO 			: OP01-D-2014-000102
 
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha  veinticinco  (25) de febrero de Dos mil quince (2015)  al adolescente IDENTIDAD OMITIDA  .  En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACIÓN DE LAS  PARTES
 
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal  Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ.,  en su carácter de Defensora Publico N° 03 de la Sección de Adolescentes.
 
 ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
 
 
 SEGUNDO
 ENUNCIACIÓN DEL HECHO
 
 Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  por los    hechos ocurridos en fecha 09/02/2014, descritos en la acusación y en esta audiencia, siendo que en la referida fecha aproximadamente las 05:20 horas de la tarde momento en que se encontraba la ciudadana Carmen Emilia Blanco,  en un local de comida en el cual trabajaba, cuando un joven de piel morena entro al local sin pedir autorización para cambiarse, cuando la referida ciudadana se dirige al deposito a guardar unos vacios de cerveza y al regresar al local observa que el joven iba saliendo con un pantalón envuelto en sus manos, al revisar el bolso donde tenia su monedero se dio cuenta que este se encontraba abierto, y que le faltaba la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (1487,00 Bs.), la ciudadana procedió a llamar a la Policía, una vez en el lugar una ciudadana identificada como Carmen Blanco, les informo que un joven vestido con una franela roja con blanco y un pantalón rojo era la persona que presuntamente se habia llevado su dinero, luego de un recorrido por los alrededores identifican a un joven con las características antes señaladas, quien hace caso omiso al llamado policial, este joven arrojo una prenda de vestir de color negro, en la cual en sus bolsillos contenía una paca de billetes de diferentes denominaciones  por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (1487,00 Bs.). asimismo de igual modo se presenta formal acusación en contra del adolescente imputado antes identificado por los hechos de fecha 04/03/2014, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana la ciudadana AGDALIS VELASQUEZ, se dirigió a la casa, cuando observo que en su residencia se habían metido y llevado varios objetos, bienes inmuebles de su propiedad, motivo por el cual formulo la respectiva denuncia, manifestando esta ciudadana que de acuerdo a la información de algunos vecinos que presuntamente se había llevado sus cosas es conocido como IDENTIDAD OMITIDA, el cual vive en las cercanías. En fecha 05/03/2014 siendo las 12:30 horas del mediodía, compareció la referida ciudadana en virtud que una ciudadana identificada como Norelys Magarita le había proporcionado información en la cual manifestaba tener conocimiento del lugar en la cual se encontraban las cosas, los funcionarios se dirigieron hacia la dirección aportada por la testigo, el ciudadano que se encontraba en la vivienda emprendió la huida hacia el interior de la residencia, identifican al sujeto como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observando una serie de objetos del hogar y línea blanca, reconocidos por la victima como de su propiedad,
 TERCERO
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
 FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Por cuanto se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día  jueves catorce (14) de mayo de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02,  en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA  , Durante la celebración de la Audiencia Preliminar,  la Dra MARILINA ANTEQUERA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión de los  delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y ofreció los  elementos para el debate probatorio,  así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) JHON VILLALBA, adscrito al Instituto Neoespartano de Policia 2) LICALCALA MARCOS ANTONIO, adscrito al Comando Regional N° 07 Destacamento N° 76, Segunda Compañía, FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) ALCALA VASQUEZ, 2) LOPEZ RODRIGUEZ GABRIEL, 3) TORRES PLACENCIO ALEJANDRO,  por ser funcionario actuante en el procedimiento policial en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se deja constancia de la detención del adolescente VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la victima EGDALYS MARIA VELASQUEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento de los hechos que nos ocupan las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas, 2) Declaración de la testigo NORELYS MARGARITA ARIAS VELASQUEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento de los hechos que nos ocupan las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. DOCUMENTALES: 1- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 240-03-14 de fecha 06/03/2014, 2.- AVALUO REAL N° 241-03-14 de fecha 06/03/2014, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09/02/2014.
 Finalmente  solicita como sanción la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 y 626  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
 
 Siendo admitida totalmente la acusación,  así como las pruebas ofrecidas por  estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.
 
 La  defensa ejercida por la  Defensor Público No. 02, Dra. GEISHA CAMACARO , solicitó se le cediera la palabra  al adolescente, y  se le  imponga  de sus derechos y garantías
 
 El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
 
 Previamente impuesto al adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
 
 Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  ha  manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.
 
 Seguidamente Intervino  la Abogada Defensora Público Penal N° 01  y expuso  ““Visto la admisión de hechos efectuada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, no le queda más a esta Defensa que solicitar se obvie el pase a Juicio, conforme al artículo 583 de la Ley Especial, asimismo solicito se revoque la Medida cautelar que pesaba sobre el adolescente, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción, asimismo solicito el cese cualquiera medida cautelar impuesta a mi defendido .
 
 
 Con fundamento en lo expuesto por el  Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide  pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal  una vez oída  las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales,  vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los  adolescentes, estimó, procede  aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
 
 
 Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  en relación a los  hechos imputados, encuadra en la comisión de los  delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 
 
 CUARTO
 SANCIÓN
 
 Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida
 
 Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual  establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo  a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
 2)	 En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)	En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 Ahora bien, el delito  imputado al  adolescente IDENTIDAD OMITIDA  , corresponde al de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdemy sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del  artículo  628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público  solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” y “d”  del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar  se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
 En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar  la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a  la  adolescente antes identificada, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, y REGLA DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres meses  y simultáneamente la sanción de y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión y orientación de los especialistas del Equipo Multidisciplinario de esta sección cada 30 días, ambas  por el lapso de UN  (01) año  conforme al artículo 620 literal “B” y “ D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 625 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la sanción, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.   Así se declara.
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes  expuestos , este  Juzgado de  Primera Instancia en Funciones en Control  Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,   ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al  adolescente IDENTIDAD OMITIDA  , a cumplir: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente estudiar o trabajar  y consignar la constancia de trabajo o/y estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de esta sección adolescente y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión y orientación de los especialistas del Equipo Multidisciplinario de esta sección cada 30 días, ambas  por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES conforme al artículo 620 literal “B” y “ D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 y 625 “ejusdem”, haciéndoles una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medidas Cautelares establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los  (15) días del mes de mayo del año 2.015. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
 
 Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. ASTRID COLMENARES
 
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. ASTRID COLMENARES
 
 PMDC/
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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