REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001335
ASUNTO : OP04-P-2015-001335
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: LERRYS RAFAEL SERRANO CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº 24.107.904, soltero, nacido en fecha 03-03-1996, de 19 años de edad, residenciado en Cerromar, calle 10, Casa Nº 70, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; MICHAEL JOSE FERMIN GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº 22.890.298, soltero, nacido en fecha 21-02-1992, de 23 años de edad, residenciado en el Sector las Brisas del Espinal, Casa Nº82-23, al lado de la Bodega de Margarita, Calle Patriota, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YULIMAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ALAN DELGADO y GABRIEL INFANTE.
Habiéndose efectuado el día 06-05-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la Nulidad Absoluta alegada y solicitada por la defensa en relación a las presentes actuaciones, este Tribunal revisadas las mismas, evidencia que las experticias que se relacionan en su exposición la defensa, tal y como consta de las mimas actuaciones que cursan en autos, fueron ordenadas practicar por el representante del Ministerio Publico, conforme a lo pautado en el Código orgánico Procesal vigente, se deja constancia que en ambas experticias se deja esta constancia, las mismas cursan a los folios 20 y vuelto y 31 y siguientes del presente asunto, este Tribunal considera que aun estamos en fase de investigación, revisadas así mismo las presentes actuaciones, existe la constancia del Oficio cursante al folio 19 de las instrucciones giradas por el representante del Ministerio Publico a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y muy específicamente el Comandante de la Estación Policial de Antolin del Campo, asimismo se refleja en las actuaciones que los mismos cumplieron con sus instrucciones, tal y como se refleja, de las experticias que cursan en autos, en donde se evidencia el cumplimiento de lo previsto en la norma adjetiva penal vigente, en donde se contempla que la evidencia trasladada para ser objeto de peritaje no puede ser recibida sin la debida Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física, tal y como se encuentra establecido en la norma in comento, y que es de obligatorio cumplimiento para todos los cuerpos policiales acreditados en investigación crminalistiscas, para su practica y deben dejar copia de la misma en el laboratorio, así como una la experticia realizada por el mismo, so pena de destitución del funcionario, este Tribunal visto que estamos en la fase de investigación, y tal y como ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal de ese alto Tribunal Colegiado, en criterio jurisprudencial que acta y comparte este Tribunal, en lo relativo a la Cadena de Custodia en la Fase de Investigación, este Tribunal considera que las actuaciones presentadas hasta el día de hoy en que se celebra la presente audiencia, llena los requisitos legales exigidos para su válidez previstos y establecidos en nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República, las cuales, el Ministerio Publico debe incorporar a las presentes actuaciones de acuerdo ese criterio jurisprudencial en esta fase en la que nos encontramos como es la de investigación, pero este Tribunal en relación a este particular hace reserva este Tribunal sobre el pronunciamiento de las Planillas de Cadena de Custodia en los dispositivos que emitirá este Tribunal en la presente audiencia, pero en cuanto a la Nulidad Absoluta alegada por la defensa , considera este Tribunal que las presentes actuaciones que han sido presentadas hasta el día de hoy ante este despacho en que se celebra la presente audiencia, llena los requisitos legales exigidos para su válidez por nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República, así como también este Tribunal deja constancia que consta tal y como ha quedado relacionado al folio 19 del presente asunto, Oficio, en el cual se deja constancia, de las instrucciones giradas como director de la investigación, por parte del representante del Ministerio Publico, al Comandante de la Estación Policial de Antolin del Campo, para el traslado de la evidencia incautada para la practica de las experticias respectivas, de conformidad con lo pautado en la norma adjetiva penal, haciéndolo en pleno uso de sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la norma adjetiva penal vigente, con lo cual, evidencia este Tribunal que actuó apegado a derecho y dentro del ámbito de sus atribuciones como director de la investigación, en virtud de las consideraciones y fundamentaciones antes esgrimidas y relacionadas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES ALEGADA Y SOLICITADA POR LA DEFENSA, por considerar este Tribunal que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales para su válidez, por las fundamentaciones antes esgrimidas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JONATHAN DE JESUS MENDEZ CONTRERAS, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE Parcialmente la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Antolin del Campo, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JIMY JOSE SUBERO, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YOULIMAR DEL VALLE MARIN GUERRA, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL MONTILLA YEPEZ, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano FABIO TORRES GUZMAN, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GEROME RIVERA, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YOHANNI ENRIQUE URBANO URBANO, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano YANNELIS DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano GREGORIO DEL VALLE VELASQUEZ VARGAS, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano EULALIDA DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LUISA DEL VALLE GARCIA RIVAS, rendidas ante la Estación Policial de Puerto Fermín, Experticia de Reconocimiento Legal Nº CCPJ-442-05-15, de fecha 04-05-2015, Oficio Nº 9700-103-AT-815, de fecha 05-05-2015, emanado del Área Técnica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº283-15, de fecha 04-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, Reconocimiento Legal Nº 282-15, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, de fecha 05-05-2015, Informe Médico, suscrito por la Dra. Alba Romero, adscrita a la Dirección General de Salud. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Asimismo visto que de la revisión de las actuaciones se evidencia que a pesar de las instrucciones giradas por el representante del Ministerio Publico al Comandante de la Estación Policial de Antolin del campo, los mismo no remitieron con las actuaciones las planillas de Cadena de Custodia de Evidencia Física, encontrándonos en la fase de investigación este Tribunal insta a la representante del Ministerio Publico a los fines de que las recabe y consigne a las presentes actuaciones el primer día hábil siguiente a la celebración de la presente audiencia , haciéndolo en pleno uso de las atribuciones otorgadas a este Tribunal, acatando el criterio jurisprudencial relacionado en el punto previo del presente dispositivo. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos LERRYS RAFAEL SERRANO CARREÑO, MICHAEL JOSE FERMIN GOMEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión de los ciudadanos en la sede de la ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN DE IAPOLENE. Líbrensen las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud de la defensa, este Tribunal la Declara Con Lugar y en consecuencia Acuerda fijar el Acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a los previsto en el artículo 216 de la norma adjetiva penal vigente, en relación al ciudadano imputado MICHAEL JOSE FERMIN GOMEZ, para el DIA 22 DE MAYO DE 2015, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA. En este mismo acto se insta a la representante del Ministerio Publico a notificar y convocar a los testigos reconocedores en virtud de la reserva que tiene la misma sobre su ubicación por la protección de la Ley Especial, para que los mismos comparezcan a los fines de la práctica de la misma. SEXTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03



Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA