REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001295
ASUNTO : OP04-P-2015-001295
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: JHOAN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.322.282, estado civil soltero, nacido en fecha 24-04-1990, de 25 años de edad, natural de Porlamar, Profesión u oficio: seguridad y residenciado, en la Urbanización San Fernando Calle el Jobo casa Nº 35, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y LUIS HENRIQUE GUERRA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.181, estado civil soltero, nacido en fecha 09-12-1987, de 27 años de edad, natural de Porlamar, Profesión u oficio: Obrero y residenciado Sector San Lorenzo Calle Juan Manuel Guerra, Municipio Maneiro de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado con el articulo 286 del Código Penal vigente; en cuanto al ciudadano LUIS HENRIQUE GUERRA MATA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo111 Único aparte de la Ley Desarme y Municiones vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el articulo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. JOSE ANTONIO PRIETO Y MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscales Cuarto Auxliar y Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ALAN DELGADO y GABRIEL INFANTE.
Habiéndose efectuado el día 30-04-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: vista la nulidad alegada y solicitada por la defensa de los ciudadanos investigados este Tribunal revisadas las actuaciones que han sido presentadas hasta el día de hoy por lo representantes del Ministerio Publico, evidencia que consta del folio 13 al folio 15, los oficios mediante los cuales, la representante de la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico, dio instrucciones a los funcionarios de la Policía Municipal de Maneiro, mediante el cual gira instrucciones a eso funcionarios para la recolección transporte y resguarde de la evidencia física, colectada en el presente procedimiento y evidencia el Tribunal que dicha orden fue acatada pero tal y como a establecido el mismo manual referente a la evidencia física, en el mismo se establece que el laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no puede recibir ningún tipo de evidencia sin la planilla de cadena de custodia, con lo cual de la revisión de las actuaciones se evidencia que la experticia practicada señalan que se hicieron conforme a los previsto en la norma adjetiva penal vigente, toda las resultas de dichas experticias son dirigidas al Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones este Tribunal acatando el criterio Jurisprudencial, asentado por la sala Constitucional, en donde se reitera el criterio por la interconexión de la investigación así como la colaboraciones de las instituciones y visto que estamos en fase de investigaciones este Tribunal considera que las actuaciones que consta en autos llenan los requisitos legales para su validez y al evidenciarse las constancia de la Representante de la Fiscalia Cuarta y visto que no fueron consignados el día de hoy las cadena de custodia debieron ser presentadas a eso organismo para realizar el peritaje solicitado por el representante del ministerio publico, considera la juez que aquí decidir que este no es una alegato suficiente, para solicitar la nulidad de las actuaciones, mas sin embargo acatando el criterio Jurisprudencia, este Tribunal, considera que las presentes actuaciones llenan los requisitos esenciales para su valides previsto tanto en la constitución como en de la Republica, en virtud de lo cual este Tribunal, considera que los procedente y ajustado a derecho, ES DECLARAR SIN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO solicitada y alegada por la defensa de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal vigente; reservándose este Tribunal en cuanto emitir pronunciamiento de la Planilla de la Cadena de custodia, toda vez que se esta en la etapa inicial de la fase investigativa. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos en cuanto al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado con el articulo 286 del Código Penal vigente; en cuanto al ciudadano LUIS HENRIQUE GUERRA MATA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo111 Único aparte de la Ley Desarme y Municiones vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el articulo 286 del Código Penal vigente revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delito en cuanto al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado con el articulo 286 del Código Penal vigente; en cuanto al ciudadano LUIS HENRIQUE GUERRA MATA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo111 Único aparte de la Ley Desarme y Municiones vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el articulo 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 29/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, acta de los derechos del imputado de autos, Acta de Denuncia de fecha 29-04-2015, realizada al ciudadano Miguel Landaeta, Acta de Entrevista de fecha 29-04-2015, realizada a la niña Antonella Landaeta, en compañía de su representante legal, oficio de fecha 30.-04-2015, correspondiente a los Registros Policiales de los ciudadanos Johan Rodríguez y Luís Guerra Mata, Experticia Toxicologica en vivo realizada a Jhoan Rodríguez Rosas, Manifestación de Voluntad, Experticia Toxicologica en vivo realizada a Luís Guerra Mata, Manifestación de Voluntad, Avaluó Prudencia de fecha 29-04-2015, Reconocimiento Legal de fecha 29-04-2015, Experticia Química de fecha 29-04-2015, Experticia Química y Botánica de fecha 30-04-2015, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 29-04-2015 Foto Nº 01, Foto Nº 02, Foto Nº 03 Y Foto Nº 04 y Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 29-04-2015 Foto Nº 01, Foto Nº 02,y Foto Nº 03. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Este Tribunal habiendo realizado la reserva del punto previo sobre el pronunciamiento en relación a la Planillas de Cadena de Custodia, que no han sido consignadas en este acta pero visto que se evidencia de las actuaciones que cursan insertan a los folios 10 al 15, que las instrucciones para la colección, traslado de las mismas fue impartido por la Fiscal Cuarta del ministerio Publico Dra. Marbeny Guilarte, este Tribunal en pleno uso de sus atribuciones estando en la fase de investigaciones insta a la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio a que consigne las misma en un plazo de 4 días hábiles al presente asunto, toda vez que estamos aun en la fase inicial de la investigación acatando el criterio jurisprudencia relacionado en el punto previo de los presentes dispositivos. TERCERO: Estando en la oportunidad de imponer a los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ ROSAS, y LUIS HENRIQUE GUERRA MATA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, designándose como sitio de reclusión la ESTACION POLICIAL DE MANEIRO. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se Declara Con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se fija el acta de Rueda Reconocimiento de Individuos para el día 15 de Mayo a las 09:30 horas de la mañana. Instando en este acto a los representantes del Ministerio Publico para que convoque a los testigos reconocedores para que asistan a la misma. Todo de conformidad al artículo 236 de la Norma Adjetiva. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por las defensas técnicas de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA