REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001291
ASUNTO : OP04-P-2015-001291
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: DAVID ANTONIO PONCE GUANARE, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.674.010 soltero, nacido en fecha 01-02-91 de 24 años de edad, natural del, estado Anzoátegui, de ocupación u oficio Funcionario Policial Nacional, y residenciado Urbanización Costa Azul, Residencias el Dani casa Nº 05 , diagonal Avenida subiendo Señor Frog, Municipio García del Estado Nueva Esparta; y ELEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.536.319, soltero, nacido en fecha 29-12-92 de 22 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio estudiante Funcionario Policial Nacional, y residenciado el Valle Sector la piedras, Calle las Flores, Casa s/n, Municipio García del Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. LISSETTE MARTINEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 30-04-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE Parcialmente la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de investigación penal, de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta policial de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, acta de notificación de los derechos de los imputados de autos, acta de investigación penal de fecha 29 de abril 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección técnica N° 0785 con fijación fotográficas, de fecha 29 de abril de 2015, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2015, rendida por el ciudadano Danny González, Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2015, rendida por el ciudadano Oswaldo Hernández. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Estando en la oportunidad de imponer a los ciudadanos DAVID ANTONIO PONCE GUANARE, y ELEANDER DAVID MONTAÑO SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, designándose como sitio de reclusión la POLICIA MUNICIPAL DE ARISMENDI. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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