REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001008
ASUNTO : OP04-P-2015-001008
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: GAUTHIER RODRIGUEZ BRYAN BORESMEYKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.716.857, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11/01/1994 residenciado en la calle nueva cruce con calle Velásquez del sector ciudad cartón, específicamente frente a un kiosco de color azul, casa sin numero, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LUFREDYS MILLAN, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. CARMELA MILLAN, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 12-04-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Policial N° 15-0620, de fecha 10-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 10-04-2015, Acta De Entrevista de fecha 10-04-2015, rendida por la ciudadana MARIN JESSIKA, (DEMAS DATOS FILIATORIOS BAJOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Acta De Entrevista de fecha 10-04-2015, rendido por el ciudadano FRANCIS HERNANDEZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS BAJOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Reconocimiento Legal N° 0111-04-15 de fecha 10-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales, Avaluó Real N° 0054-04-15, de fecha 10-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales, Y Reconocimiento Legal N° 0112-04-15 de fecha 10-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales e Inspección Técnica N° 0152-04-15, de fecha 10-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Coordinación De Investigación Y Procedimientos Policiales. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Estando en la oportunidad de imponer al ciudadano GAUTHIER RODRIGUEZ BRYAN BORESMEYKER, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, designándose como sitio de reclusión la sede de la POLICIA MUNIPAL DE MARIÑO. Líbrense las correspondientes Boleta de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnicas del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA