REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000189
ASUNTO : OPO4-P-2015-000189
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: JEAN CARLOS FERRER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº 19683321, soltero, nacido en fecha 18-11-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial residenciado en Juangriego, sector La Galera, Calle El Cerro, vereda Los Morochos, casa S/N con fachada de lajas adyacente a la cancha, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro vigente, con la agravante prevista en el artículo 19 numeral 7º ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALBERT ROJAS.
Visto la solicitud del defensor privado Dr. ALBERT ROJAS, mediante escrito, habiéndose reservado este Tribunal el pronunciamiento sobre la solicitud una vez que constara el Informe emitido por la Medicatura Forense, este Tribunal revisadas las actuaciones, evidencia que en fecha 26-05-2015, se recibió Oficio N° 356-1741-1166, de la Medicatura Forense de fecha 22-05-2015, en el cual se refleja que el imputado JEAN CARLOS FERRER, presenta, a criterio del médico Forense Dra. MILKA INVERNIZZI :”…Se presenta paciente masculino de 25 años de edad, …quien al momento del reconocimiento medico legal, amerita comenzar régimen de Fisiatría por 21 días para recuperar la función de locomoción.. se sugiere mantener reposo mientras dure la fisiatría, es decir, por 21 días……”; vista la solicitud del Defensor de Detención Domiciliaria, este Tribunal previamente para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 02-01-2015, este Tribunal de Control N°03, en la Audiencia de Presentación Decreto al mismo una Medida Privativa de Libertad, tal y como consta del Acta levantada.
SEGUNDO: Se videncia de las actas procedímentales del presente Asunto que la misma se materializaría una vez sea dado de alta del Hospital Luís Ortega de Porlamar, sin embargo visto el Informe Forense del imputado JEAN CARLOS FERRER, en el mismo a criterio del médico Forense Dra. MILKA INVERNIZZI :”… Se presenta paciente masculino de 25 años de edad, …quien al momento del reconocimiento medico legal, amerita comenzar régimen de Fisiatría por 21 días para recuperar la función de locomoción.. se sugiere mantener reposo mientras dure la fisiatría, es decir, por 21 días …”; al constar en autos el referido informe cursante a los folios 74 y 75 del presente asunto este Tribunal en atención a lo previsto en los artículos 19, 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Así mismo, establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales del imputado; observando el estado de salud del ciudadano JEAN CARLOS FERRER, Titular de la cedula de identidad Nº 19683321, a quien la médico a criterio de la Médico Forense Dra. MILKA INVERNIZZI, le recomendó reposo Absoluto mientras se le realiza el tratamiento Fisiátrico, realizándosele y avalando los estudios indicado por el debido especialista, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA, pero ACUERDA EL CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSION EN DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS FERRER, Titular de la cedula de identidad Nº 19683321, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense anteriormente mencionado, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de VEINTIUN (21) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 26-05-2015 hasta el día 16-06-2015, ambas fechas inclusive, el cual cumplirá en la siguiente dirección que se encuentra ubicada: en Juangriego, sector La Galera, Calle El Cerro, vereda Los Morochos, casa S/N con fachada de lajas adyacente a la cancha, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos al Comando Nº712 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Juangriego, así como también deberán supervisar y vigilar el cumplimiento de la Medida, debiendo informar a este Tribunal periódicamente en relación al cumplimiento de la misma y una vez cumplido dicho lapso de reposo, que seria en fecha 17 de Junio de 2015, el mismo deberá ser ingresado nuevamente al su centro de reclusión designado por este Tribunal, que es la estación Policial de la Asunción de IAPOLENE. Se ordena librar los Oficios correspondientes; se Ordena anexar a los mismos copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA