REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001555
ASUNTO : OP04-P-2015-001555
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: YONATA ELISAUD RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.544, estado civil soltero, nacido en fecha 22-12-85, de 29 años de edad, natural de Porlamar, y residenciado en Boca del Río, casa N° 01-01, Urbanización Patria Nueva, Municipio Península de Macanao de este Estado; YOEL JOSE HERNANDEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.689, estado civil soltero, nacido en fecha 31-08-76, de 38 años de edad, natural de de Porlamar, y residenciado en la calle La salina, sector caracas, Boca del Río, casa sin numero al lado del liceo, Municipio Península de Macanao de este Estado; WILMEN DE JESUS JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.304, estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-76 de 40 años de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, y residenciado en la Urbanización Patria Nueva, terraza 1, casa N° 18, Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado; Y WILMER MAURICIO ORTEGA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.765, estado civil soltero, nacido en fecha 04-02-87 de 28 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, y residenciado en Santa maría calle principal, casa sin número cerca de un festejo de Alexis, Municipio Tubores de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto a los imputados YONATA ELISAUD RAMIREZ MUÑOZ, WILMEN DE JESUS JIMENEZ , por la presunta comisión de posdelitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 1°, 9° y 11° y 286 todos del Código Penal vigente, en relación al imputado WILMER MAURICIO ORTEGA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 1°, 9° y 11° en relación con el artículo 84 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal vigente, y en relación al imputado YOEL JOSE HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERICK LOPES, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANTONIO FIGUEROA.
Habiéndose efectuado el día 22-05-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos en cuanto a los imputados YONATA ELISAUD RAMIREZ MUÑOZ, WILMEN DE JESUS JIMENEZ , por la presunta comisión de posdelitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 1°, 9° y 11° y 286 todos del Código Penal vigente, en relación al imputado WILMER MAURICIO ORTEGA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 1°, 9° y 11° en relación con el artículo 84 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal vigente, y en relación al imputado YOEL JOSE HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, sin emitir juicio de valor sobre los hechos investigados tal y como se encuentra previsto en el artículo 312 ultimo Aparte de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, con las mismas considera quien aquí decide que adecuan a lo reflejado en las presentes actuaciones para ser investigados, en virtud de lo cual, considera que con las mismas se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, y que lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos en cuanto a los imputados YONATA ELISAUD RAMIREZ MUÑOZ, WILMEN DE JESUS JIMENEZ , por la presunta comisión de posdelitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 1°, 9° y 11° y 286 todos del Código Penal vigente, en relación al imputado WILMER MAURICIO ORTEGA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 1°, 9° y 11° en relación con el artículo 84 ordinal 1° y 286 todos del Código Penal vigente, y en relación al imputado YOEL JOSE HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia de fecha 20 de mayo de 2015, interpuesta por el ciudadano Edinson Enrique Flores Ortiz, ante la Policía Municipal de Macanao, acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2015, correspondiente al ciudadano Efrén José Vásquez Vásquez, acta policial de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, Avalúo real N° 002-05-15, de fecha 21 de mayo de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, Reconocimiento Legal N° 007-05-15, realizado en fecha 21 de mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, Inspección Técnica N° 015-05-15, 016-05-15 y 017-05-15, de fecha 21 de mayo de 2015, realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados YONATA ELISAUD RAMIREZ MUÑOZ, WILMEN DE JESUS JIMENEZ Y WILMER MAURICIO ORTEGA GOMEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave excede en su limite máximo los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, ambos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es Decretar en contra de estos imputados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE BOCA DE RIO DE IAPOLENE. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado YOEL JOSE HERNANDEZ MARIN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto considera que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la investigación, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a este imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de este imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por las defensas técnicas de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
|