REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014522
ASUNTO : OP01-P-2012-014522
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADO: JOSE DAVID QUIJADA ESPINOZA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.837, nacido en fecha 28-11-1991, de 23 años de edad, residenciado Sector Juan Vicente Bolívar, rancho de zin, en todo el frente a la planta eléctrica, Los Milanes, Municipio Marcano de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YULIMAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APERTURA A JUICIO.
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JOSE DAVID QUIJADA ESPINOZA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.994.837, nacido en fecha 28-11-1991, de 23 años de edad, residenciado Sector Juan Vicente Bolívar, rancho de zin, en todo el frente a la planta eléctrica, Los Milanes, Municipio Marcano de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Ciudadano JOSE DAVID QUIJADA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Abg. LUIS FUENTES, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, Asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa va a realizar el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano JOSE DAVID QUIJADA ESPINOZA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito, por el cual , se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo los diez años, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta Jueza que aquí decide, de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra aun acreditado los extremos previstos en los artículos 236 ordinal 3º, 237 parágrafo primero, 238 todos de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, considera que no han variado las circunstancias y aun acreditado el peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado este Tribunal al considerar que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, considera en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y para garantizar las resultas del presente proceso Ordena Mantener La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Seguidamente se le informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE DAVID QUIJADA ESPINOZA, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano JOSE DAVID QUIJADA ESPINOZA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito, por el cual , se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo los diez años, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta Jueza que aquí decide, de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra aun acreditado los extremos previstos en los artículos 236 ordinal 3º, 237 parágrafo primero, 238 todos de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, considera que no han variado las circunstancias y aun acreditado el peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado este Tribunal al considerar que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, considera en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y para garantizar las resultas del presente proceso Ordena Mantener La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DAVID QUIJADA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testifícales: Expertos y Funcionarios: Oficial MARCOS GUEVARA, Oficial Agregado DUILIO GARCIA, Oficial Agregado SAMUEL RAMOS y Oficial JOSE JIMENEZ, funcionario adscrito a la Estación Policial Gómez del Instituto Neoespartano de Policía. Oficial JOHN VILLABA, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. Inspector Jefe YADIRA MARTINEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inspector FREDDY CARDENAS, Inspector AQUILES JIMENEZ y Detective JHON GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Victimas y testigo: HUMBERTO JOSE GOMEZ NARVAEZ, LEONEL DAVID VELASQUEZ NARVAEZ Y JULIO CESAR MOLINO ESTABA (datos a reserva del Ministerio Publico) DOCUMENTALES: Reconocimiento legal N° 825-12-12, de fecha 22-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Avaluó Real N° 827-12-12, de fecha 22-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, Reconocimiento Legal N° 826-12-12, de fecha 22-12-2012, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JOSE DAVID QUIJADA ESPINOZA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor en este momento procesal desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA