REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004348
ASUNTO : OP01-P-2014-004348
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADOS: JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.655.973, residenciado en el sector la Comarca, casa s/n, color blanca, en la vía principal de Guatamare, Municipio García de este Estado; RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ: venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.547.750, residenciado en la Urbanización Camoruco, Quinta “Virgen del Valle” de color azul, vía principal del Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES: venezolano, natura de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.411.990, residenciado en la calle Luisa Cáceres con Arismendi, casa No. 2-22, color azul, al lado de la Escuela Doña Menca de Leoni, Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, (En sustitución del Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA) adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. GABRIEL INFANTE y ALBERT ROJAS.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 12-02-2015, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los Defensores de los imputados. Vistas las solicitudes de las defensas de los imputados, este Tribunal como PUNTO PREVIO 1: Este Tribunal vista la solicitud de excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva penal vigente, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que el escrito acusatorio llena los requisitos esenciales para su validez previstos en el articulo 3008 ejusdem en cada uno de sus ordinales, en virtud de lo cual, al considerar que están llenos los extremos previstos en la norma in comento ya relacionada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I, de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 4º ejusdem. Asimismo este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que en la presente investigación se ha resguardado el debido proceso el derecho a la defensa, asimismo este Tribunal ha resguardado en todo momento la igualdad procesal de las partes, con lo cual, se evidencia que se han respetado cada uno de los derechos y garantías que asiste a los ciudadanos imputados, así como su respectiva defensa y en las actuaciones aportadas por el Ministerio Publico, se evidencia que las misma llena los requisitos legales exigidos para su validez, asimismo se evidencia que los mismos fueron presentados con las presentes actuaciones dentro de las 48 horas siguientes una vez que se hizo efectiva su detención, habiéndose celebrado la audiencia el día de hoy, se han resguardaron todos sus derechos y garantías, incluyendo el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, emitiendo este Tribunal los respectivos pronunciamientos conforme a derecho, en relación a las solicitudes de las partes, con todo lo cual, se evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales exigidos por la constitución y demás Leyes de la Republica para su validez, en virtud de lo cual, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Nulidad alegada y solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 Y 175 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo vista la solicitud de sobreseimiento alegada y solicitada por la defensa este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que al estar llenos los extremos de ley las mismas en base a las fundamentacionaciones antes esgrimidas, considera quien aquí decide, que en la presente causa no nos encontramos en ninguno de los supuestos previsto en el articulo 300 ejusdem, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento y la Solicitud de Libertad Plena del imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, solicitada por su defensa, de conformidad con lo previsto 313 numeral 3º ejusdem, PUNTO PREVIO 2: Vista las solicitudes realizada por las Defensas de los ciudadanos imputados, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hay una variación de circunstancia y en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la misma y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos fijados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, Se DECRETA la Libertad de los ciudadanos imputados y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan y las Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”…en fecha 13-04-2014, en horas de la madrugada los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, rompieron la puerta principal del local Comercial Bodegón Los Muchachos del Caribe, ingresaron al mismo y sustrajeron varias cajas de botellas de whisky y una caja fuerte contentiva de dinero en efectivo, siendo captados por las cámaras de seguridad del centro comercial Premier, y por el guardia de seguridad de turno de ese día, posteriormente por una relación de llamadas de las antenas ubicadas en ese sitio, se dio con los responsables de este hecho, razón por la cual, se solicito al Tribunal Tercero de Control la Orden de Aprehensión vía excepcional para los mencionados ciudadanos, siendo presentados en fecha 14-05-2015 ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal …....” ; los mismos medio probatorios promovidos por la representante del Ministerio Público se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: TESTIFICALES: Experto: JULIO VERA, JUAN TOLEDO, ARTURO VARGAS, CESAR ACOSTA, OTTO ADLER, LUIS GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Funcionarios: CARLOS GRATEROL, DARWIN RUJANO, BRYAN PEREZ, EDWIN, MARQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Victima: JOSE MENDOZA , (datos a reserva del ministerio Público). Testigos: FABIO CORTEZ, (datos a reserva del ministerio Público). DOCUMENTALES: Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0927 de fecha 13-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Regulación Prudencial N° 9700-073-AT-0167 de fecha 13-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-AT-071 de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-AT-072 de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1208 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1209 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1210 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Acta de experticia y avalúo N° 339-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9º Ejusdem.
La representación del Ministerio Público de este Estado, representado en este acto por el Fiscal Dr. ROBERT MENDOZA, en representación del Ministerio Publico acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, ya identificados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.
La Fiscal ofreció en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: Experto: JULIO VERA, JUAN TOLEDO, ARTURO VARGAS, CESAR ACOSTA, OTTO ADLER, LUIS GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Funcionarios: CARLOS GRATEROL, DARWIN RUJANO, BRYAN PEREZ, EDWIN, MARQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Victima: JOSE MENDOZA , (datos a reserva del ministerio Público). Testigos: FABIO CORTEZ, (datos a reserva del ministerio Público). DOCUMENTALES: Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0927 de fecha 13-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Regulación Prudencial N° 9700-073-AT-0167 de fecha 13-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-AT-071 de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-AT-072 de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1208 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1209 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1210 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Acta de experticia y avalúo N° 339-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9º Ejusdem.
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, plenamente identificados, cometieron los siguientes hechos:“… en fecha 13-04-2014, en horas de la madrugada los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, rompieron la puerta principal del local Comercial Bodegón Los Muchachos del Caribe, ingresaron al mismo y sustrajeron varias cajas de botellas de whisky y una caja fuerte contentiva de dinero en efectivo, siendo captados por las cámaras de seguridad del centro comercial Premier, y por el guardia de seguridad de turno de ese día, posteriormente por una relación de llamadas de las antenas ubicadas en ese sitio, se dio con los responsables de este hecho, razón por la cual, se solicito al Tribunal Tercero de Control la Orden de Aprehensión vía excepcional para los mencionados ciudadanos, siendo presentados en fecha 14-05-2015 ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal ....”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, y antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, ya identificados, por la comisión de los delitos deHURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, tomando en consideración este Tribunal, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO 1: Este Tribunal vista la solicitud de excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I de la norma adjetiva penal vigente, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que el escrito acusatorio llena los requisitos esenciales para su validez previstos en el articulo 3008 ejusdem en cada uno de sus ordinales, en virtud de lo cual, al considerar que están llenos los extremos previstos en la norma in comento ya relacionada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I, de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 4º ejusdem. Asimismo este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que en la presente investigación se ha resguardado el debido proceso el derecho a la defensa, asimismo este Tribunal ha resguardado en todo momento la igualdad procesal de las partes, con lo cual, se evidencia que se han respetado cada uno de los derechos y garantías que asiste a los ciudadanos imputados, así como su respectiva defensa y en las actuaciones aportadas por el Ministerio Publico, se evidencia que las misma llena los requisitos legales exigidos para su validez, asimismo se evidencia que los mismos fueron presentados con las presentes actuaciones dentro de las 48 horas siguientes una vez que se hizo efectiva su detención, habiéndose celebrado la audiencia el día de hoy, se han resguardaron todos sus derechos y garantías, incluyendo el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, emitiendo este Tribunal los respectivos pronunciamientos conforme a derecho, en relación a las solicitudes de las partes, con todo lo cual, se evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales exigidos por la constitución y demás Leyes de la Republica para su validez, en virtud de lo cual, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Nulidad alegada y solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 Y 175 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo vista la solicitud de sobreseimiento alegada y solicitada por la defensa este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que al estar llenos los extremos de ley las mismas en base a las fundamentacionaciones antes esgrimidas, considera quien aquí decide, que en la presente causa no nos encontramos en ninguno de los supuestos previsto en el articulo 300 ejusdem, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento y la Solicitud de Libertad Plena del imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, solicitada por su defensa, de conformidad con lo previsto 313 numeral 3º ejusdem, PUNTO PREVIO 2: Vista las solicitudes realizada por las Defensas de los ciudadanos imputados, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hay una variación de circunstancia y en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la misma y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos fijados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, Se DECRETA la Libertad de los ciudadanos imputados y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan y las Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputadosJUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos deHURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: TESTIFICALES: Experto: JULIO VERA, JUAN TOLEDO, ARTURO VARGAS, CESAR ACOSTA, OTTO ADLER, LUIS GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Funcionarios: CARLOS GRATEROL, DARWIN RUJANO, BRYAN PEREZ, EDWIN, MARQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Victima: JOSE MENDOZA , (datos a reserva del ministerio Público). Testigos: FABIO CORTEZ, (datos a reserva del ministerio Público). DOCUMENTALES: Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0927 de fecha 13-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Regulación Prudencial N° 9700-073-AT-0167 de fecha 13-04-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-AT-071 de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-AT-072 de fecha 13-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1208 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1209 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inspección Técnica N° 1210 de fecha 12-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Acta de experticia y avalúo N° 339-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9º Ejusdem. Asimismo se Admite Parcialmente las pruebas promovidas por la defensa ABG. ALBERT ROJAS, se Admiten las Testifícales: LUIS MERCEDES GARCIA RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE GONZALERZ ROMERO Y EDGAR RAFAEL HERNANDEZ DIAZ; en cuanto a la prueba documental del registro mercantil de la Carpintería Santa Ana C.A., este Tribunal No La Admite, en virtud, de que la misma no guarda relación con los hechos investigados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9º Ejusdem. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ ROMERO, RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ; y GREGORIO RAFAEL GUAINA TORRES, ya identificados, por la comisión de los delitos deHURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4º y 9º del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, tomando en consideración este Tribunal, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se Ordena la Notificación de la Víctima del presente caso , de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente, una vez que la presente decisión quede firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar Boleta respectiva. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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