REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001119
ASUNTO : OP04-P-2015-001119
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.506.124, estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-1972, de 41 años de edad, natural de Porlamar, y residenciado en calle Principal de Guacuco, casa nueva s/n de color blanca, cerca de la bodega del señor Miguel, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado con el artículo 405 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. PEDRO INDRIAGO y WILLIAM GONZALEZ.
Habiéndose efectuado el día 18-05-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado con el articulo 405 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado con el articulo 405 del Código Penal vigente; dejando constancia este tribunal que lo hace acogiendo el criterio aceptado por la sala penal en esta materia el cual también fue ratificado por la sala constitucional en el caso del ciudadano victima Rafael Vidal, las cuales son de carácter vinculante en esta materia. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: además de la actuaciones ya relacionadas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de abril de 2015, por el acta de defunción del occiso Enrique Molero Villarroel y escrito de solicitud de protocolo de autopsia, de fecha 15-05-2015, las mismas llenan los requisitos legales exigidos para su validez previsto en nuestra carta magna y la norma adjetiva penal vigente; en virtud de lo cual las misma llena los requisito exigiste en el ordinal 2 del articulo 236 ejusdem, en virtud de lo cual este tribunal considera que lo procedente en declarar la solicitud fiscal con lugar y en consecuencia se ordena agregar las mismas a las actuaciones conjuntamente con la presente acta; se deja constancia que dichas actuaciones fueron exhibidos por medio de este alguacil a la defensa previamente a esta audiencia . TERCERO: Estando en la oportunidad de imponer al ciudadano BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que aun se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también aun considera que se encuentra acreditado el peligro fuga y de obstaculización de la investigación, este Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y que no han variado las circunstancias y considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado que le fue decretada en fecha 20-04-2015, en la Audiencia de Presentación por parte de este Tribunal, ratificándose el sitio de reclusión en donde se encuentra el ciudadano imputado en la ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS . En virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa técnica por considerar que no han variado la circunstancia que ameritaron el decreto de la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal se Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnicas del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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