REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007803
ASUNTO : OP01-P-2014-007803
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADOS: CARLOS ALFREDO SERRANO, venezolano, Natural de Cumana estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.401.616, soltero, nacido en fecha 12-10-, de 24 años de edad, de ocupación u oficio Construcción y residenciado Municipio Tubores, de este Estado; y NESTOR JOSE REINA MORENO, venezolano, Natural de Guacara estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.134, soltero, nacido en fecha 07-11-1978, de 36 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Mensajero y residenciado en Achipano, Avenida Circunvalación, Casa S/N, frente a la Urbanización Loma Dorada, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. WILLIAMS GONZALEZ, FREDDY HERNANDEZ y PEDRO INDRIAGO.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO, venezolano, Natural de Cumana estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.401.616, soltero, nacido en fecha 12-10-, de 24 años de edad, de ocupación u oficio Construcción y residenciado Municipio Tubores, de este Estado; y NESTOR JOSE REINA MORENO, venezolano, Natural de Guacara estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.134, soltero, nacido en fecha 07-11-1978, de 36 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Mensajero y residenciado en Achipano, Avenida Circunvalación, Casa S/N, frente a la Urbanización Loma Dorada, Municipio Mariño de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal Dr. OBEL MORENO, en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO, y NESTOR JOSE REINA MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. WILLIAMS GONZALEZ, quien expone: “observa las actas procesales, si la victima hace la salvedad mas no señala a mi defendido los funcionarios que hacen la detención lo señala en el procedimiento que ellos van en una moto, el esta haciendo un traslado a la persona que comete el hecho, si el esta haciendo un traslado, a el no se le encontró armamento no esta identificado por la victima, con el debido respecto solicito el cambio de calificación o el grado de participación, por cuanto el solo llevo a la persona que cometió el hecho , me adhiero a la comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezcan a su defendido, en el presente caso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FREDDY HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “en el presente caso, hago de conformidad 313 ordinal 2 de nuestra norma adjetiva penal, solicito que se admita en forma la acusación, en virtud ciertamente ha ocurrido un hecho delictivo, ahí alguna circunstancias de manera de fondo como son la posible partición de mi defendido, al revisar el asunto tanto la victima como los testigos dicen que actúo una sola persona en la comisión del delito incluso hacen mención de un arma de fuego, la cual no constan cuya arma de fuego como medio de prueba, en la acusación que presenta el Ministerio Público, todas las pruebas que presenta la representación fiscal no vincula a mi representado en los hechos, en tal sentido solicito que se revise la medida que pesa en contra de mi representado, a los fines de que en la siguiente fase siguiente de proceso, no ahí consistencia en cuanto a ala partición todos son conteste este en decir que fue una sola persona la que cometió el delito. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. FRANKLIN MERCADO, quien entre otras cosas expuso: “una vez recibida ala acusación presenta se puede evidenciar que no existe una experticia de funcionamiento de la supuesta arma de fuego en el hecho que hoy nos ocupa, de conformidad con el articulo 264 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se configura el delito de robo agravado, ya que no existe un arma de fuego, así mismo solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, del igual manera me adhiero a la comunidad de la pruebas y solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi representado. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS ALFREDO SERRANO, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, Es todo.” Se deja constancia que el mismo manifestó en presencia de las partes que no desea hacer uso del la forma alternativa de seguir el proceso como es la admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado NESTOR JOSE REINA MORENO, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” Se deja constancia que el mismo manifestó en presencia de las partes que no desea hacer uso del la forma alternativa de seguir el proceso como es la admisión de los hechos. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos, vista la solicitud de la defensa este Tribunal emitió pronunciamiento como PUNTO PREVIO: “vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSE REINA MORENO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo emite los siguientes pronunciamientos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal emitió pronunciamiento como PUNTO PREVIO: “vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSE REINA MORENO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSE REINA MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Experto: Jesús Fuentes, Declaración de los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda Luís Santana Quintana, Sargento Primero Félix Pastrana, Sargento Segundo Jesús Echezuria Rojas y Sargento Segundo Luís Cañas Gómez, TESTIGOS: Luís M, Alexis M, José G, Heriberto H, Leandro G Aurelio G Documentales: Prueba Documentológica N° 9700-073-DC-195-14 de fecha 19/11/2014 Anthony Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de los Funcionarios Miguel Lisangel, José Gregorio Hernández Freddy Carrion, Erasmo Salazar y Cruz Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Testigos Reinaldo Vallejo, Dennos Rodríguez, Jesús Hernández, Documentales: Reconocimiento Legal N° 1027-10-14 Con Reseña Fotográfica de fecha 08 de octubre de 2014, Avaluó real N° 582-10-14 Con reseña Fotográfica de fecha 08 de octubre de 2014, Inspección Técnica N° 905-09-14 Con Reseña Fotográfica; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente . TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSE REINA MORENO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta a los hoy acusados. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA