REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001400
ASUNTO : OP04-P-2015-001400
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: GREGORIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.653.764, soltero, nacido en fecha 30-10-1983, de 31 años de edad, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Albañil y residenciado en Sector Conejeros, detrás de la escuela Publica en frente de la Pirelli, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YSANDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 12-05-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 2.015-078 DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, ENTREVISTA DE TESTIGO, EXPERTICIA TOXICOLOGICA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA N° 356-1741-279-15, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA N° 356-1741-01-017-15, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE CASO N° 078. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GREGORIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a pesar de lo establecido en los artículos 236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal ponderando las circunstancias del presente caso, considera de que a pesar de que la pena posible a imponer supera en su limite máximo es mayor a los diez (10 ) años, considera que en el presente caso no esta acreditado el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, en virtud que el imputado tiene arraigo en el estado y ponderando la circunstancia del presente caso y tomando en consideración la solicitud fiscal, a la cual, se adhirió la defensa, este Tribunal considera que no están llenos los extremos de los artículos236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes relacionados, y para garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, y quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3° , 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Sin Autorización del Tribunal y la Obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se Decreta La Libertad del imputado. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Asimismo vista la solicitud de la defensa este tribunal visto el pronunciamiento en base a estos razonamientos y estas fundamentaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. CUARTO: Vista la solicitud fiscal, se declara CON LUGAR y en consecuencia se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. Se insta en este acto a la Representante del Ministerio Público a realizar el procedimiento respectivo., de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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