REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2015-000734
ASUNTO : OP04-P-2015-000734
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 24.766.156, soltero, nacido en fecha 14-11-1996, de 18 años de edad, natural de la Asunción, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio estudiante y residenciado Calle Libertad, Copey, Casa S/N, de color azul, cerca del Bar-restaurant El Yare, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERICK LOPES, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO4-P-2015-000734, que se le sigue entre otros al ciudadano RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.766.156.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo relacionado en el escrito Fiscal por los siguientes hechos:”…En fecha 11-03-2015, en horas de la tarde el ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA….. en horas de la tarde recibió llamada del número 0412-3563671, por parte de un ciudadano que se identifica como ALEXIS JIMENEZ, manifestándole que en el transcurso de las horas volvería a recibir llamada telefónica…. Siendo las 6:40 PM, MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, recibe un mensaje de texto, indicándole que se comunicara con el numero asignado 0414-8483241, razón por la cual, la víctima procede a realizar la llamada telefónica al numero antes referido, y al momento de iniciar la conversación, le manifiesta , que debía cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo), a cambio de no hacerle daño o a cualquier integrante de su familia, ya que el sujeto desconocido manifestó tener conocimiento de donde quedaba tanto el taller como la cantidad de miembros que componen su familia…Por lo antes expuesto, el ciudadano MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, se traslado hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, presentando la denuncia y aportando los números telefónicos de donde lo habían llamado, procediendo el experto en telefonía a realizar el cruce de llamadas entre los números telefónicos signados como: 0414-8483242 (ubicación de celda el internado judicial de San Antonio), dando como resultado que se comunica por mensaje de texto al numero telefónico 0416-0986182, perteneciente a la víctima MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, y se observa otro numero telefónico, signado bajo el numero 0412-3563671 ( perteneciente a LUIS JIMENEZ), que a su vez se mantiene en contacto telefónico con los ciudadanos SIMON JOSE CALDERIN MEDINA y IDENTIDAD OMITIDA( Adolescente), vista la denuncia y los resultados de los cruce de llamadas, los efectivos militares conjuntamente con la víctima proceden a marcar las cantidades de dinero y colocarlas en un sobre a fin de realizar la entrega controlada del dinero, solicitado por los sujetos, razón por la cual, entre la víctima y los sujetos, fijaron un lugar de entrega del dinero en la avenida 31 de Julio, sector Paraguachi, frente al local comercial auto escape Guayamuri, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva esparta, frente a una capilla, lugar donde se traslado la victima en compañía de los efectivos militares, dejando el dinero en dicha capilla, momento en el cual, se apersonó un vehiculo marca Nissan, modelo Sentra V-13, color azul, año 2008, en cuyo interior, se encontraban tres sujetos, procediendo a descender del mismo un ciudadano quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA( Adolescente), con los otros dos sujetos y puestos a la orden del Ministerio Publico….Del transcurso de la investigación el ciudadano RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, al momento de ocurrir los hechos se encontraba en el interior del vehiculo clase Automóvil, marca Nissan, modelo Sentra V-13, color azul, tipo sedan, uso particular, Placas 013-075, año 2008, que fue utilizado por los ciudadanos SIMON JOSE CALDERIN MEDINA y IDENTIDAD OMITIDA( Adolescente), para retirar el sobre contentivo del dinero solicitado fraudulentamente a la victima MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, a cambio de que no lo mataran o le hicieran daño a su familia, razón por la cual, fue detenido conjuntamente con los otros sujetos imputados; sin embargo del transcurso de la investigación en especial del cruce de llamadas se observa que RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, solo mantiene un contacto telefónico con IDENTIDAD OMITIDA( Adolescente), en virtud de que son primos y no se comunico con las otras personas implicadas en el delito de Extorsión, no se comunico nunca con la victima, es decir, de la Experticia de Análisis de Cruce de Llamadas y la Experticia de Vaciado de Contenido al numero de teléfono 0416-0986182, perteneciente a la victima en la presente causa, no se evidencia ninguna relación con el ciudadano RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, de igual forma no se evidencia ningún cruce de llamadas con los presuntos extorsionadores, solo se evidencia un cruce de llamada con el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA( Adolescente), quien figura como imputado en la presente causa ( en responsabilidad de adolescentes), y con el mismo guarda una relación consanguínea, siendo primo del mismo RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, ..quienes momentos antes de que el adolescente y el taxista fueran a buscar el dinero invito a RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, para ir al sitio a buscar el dinero….Por lo antes expuesto, considera esta Representación del Ministerio Publico, que no existen fundados elementos de convicción para demostrar la participación del ciudadano RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA,.. razón por la cual, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento… en virtud de que no se le puede atribuir ningún hecho punible de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal….”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Declaración de los Expertos ARTURO VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, JUAN MARTINEZ ROJAS, RAMON ARO MANEIRO, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Declaración de los Funcionarios policiales YOLVAN CASTILLO GONZALEZ, JUAN MARTINEZ ROJAS, RAMON ARO MAANEIRO, PEDRO BASTIDAS CARBAJAL, LUIS CEDEÑO MUJICA, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Declaración de los Testigos MIGUEL JOSE BELLORIN AGREDA, EDGAR JULIAN VELASQUEZ BOLAÑOS.
• De las Pruebas Documentales: Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-047 de fecha 14-03-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 13-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia de Análisis sobre Informe Telefónico de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Reconocimiento Legal Nº 009-15 de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Reconocimiento Legal Nº 009-15 de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Reconocimiento Legal Nº 009-15 de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Reconocimiento Legal Nº 009-15 de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia de Vaciado técnico Nº009-15 de fecha 14-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia Nº9700-103-0505 de fecha 16-03-2015 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
Asimismo consta en autos que en fecha 15-04-2015, la representante del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano ya que como consta en autos no hay suficientes elementos que permitan determinar que la conducta de este ciudadano imputado pueda atribuírsele a los mismos como la comisión de algún tipo de delito.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 15-04-2015, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de este ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación puede atribuírsele a este imputado de autos la comisión de un delito al cual se podría dirigir la investigación.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL CIUDADANO RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.766.156, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, en virtud de considerar este Tribunal al igual que la representación Fiscal, revisadas las actuaciones que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal y de la representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano, ya que al mismo, de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos no puede atribuírsele la comisión el hecho punible investigado al cual se podría dirigir la investigación en relación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que el fue decretada e impuesta al mismo en fecha 14-03-2015, se Decreta su Libertad Plena y se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad Plena y Oficios respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 y 301 de la norma adjetiva penal vigente. Se Ordena librar el Oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas para que borren y actualicen los registros que ocasión al presente caso se le hubieran podido generar al ciudadano RAFAEL NAZARERTH MARCANO SILVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de nuestra Carta Magna. Se ordena librar Oficio respectivo. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran las Boletas. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
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