REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007725
ASUNTO : OP01-P-2014-007725
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADOS: JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, venezolano, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.064, soltero, nacido en fecha 28-04-1992, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Obrero en Autolavado y residenciado San Antonio, Carretera Vieja de San Antonio, Casa N° S/N Municipio García de este Estado; JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS, venezolano, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.258, soltero, nacido en fecha 01-04-1995, de 20 años de edad, de ocupación u oficio Obrero en Autolavado y residenciado en Macho Muerto, calle Faustino Romero, Casa Azul, cerca del estadium, Municipio Mariño de este Estado; EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, venezolano, Natural de la Guaira. Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.950, soltero, nacido en fecha 04-01-1993, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Mototaxis y residenciado en Macho Muerto, calle Principal, Urbanización Mi Sueño, Casa S/N de color azul, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. ANDRES BRAVO y YULIMAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Segundo y Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JESUS RAMOS.

APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, venezolano, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.064, soltero, nacido en fecha 28-04-1992, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Obrero en Autolavado y residenciado San Antonio, Carretera Vieja de San Antonio, Casa N° S/N Municipio García de este Estado; JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS, venezolano, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.258, soltero, nacido en fecha 01-04-1995, de 20 años de edad, de ocupación u oficio Obrero en Autolavado y residenciado en Macho Muerto, calle Faustino Romero, Casa Azul, cerca del estadium, Municipio Mariño de este Estado; EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, venezolano, Natural de la Guaira. Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.950, soltero, nacido en fecha 04-01-1993, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Mototaxis y residenciado en Macho Muerto, calle Principal, Urbanización Mi Sueño, Casa S/N de color azul, Municipio Mariño de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal Dr. ANDRES BRAVO, en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Ciudadanos JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS, EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. JESUS RAMOS, quien expone: “como punto previo voy a solicitar la revisión de la medida de conformidad con los artículos en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, visto que el resultado de la rueda se desprendió Edgar Nuñez, no fue reconocido por ninguna de las victimas, en cuanto a la calificación no se encuentra de acuerdo, por cuanto no se aporta manejo de registro de cadena de custodia que permita presumir que se allá cometido el hecho como es el delito de Robo Agravado, así mismo ratifico las pruebas de las testifícales consignadas en su oportunidad legal en el tiempo hábil correspondientes, siendo estas declaraciones necesarias porque estas personas estaba justo al frente de sus casa cuando los funcionarios realizaron el procedimiento, donde se consiguieron los objetos no fue en ninguna de la casa de mis representados y por cuanto ellos había tenido problema con estos funcionarios, se reserva el derecho de promover nuevas pruebas o complementarias 342 y 326 de la norma adjetiva penal, me adhiero a la comunidad de la prueba, así mismo solicito que se acuerde contenidas en el articulo 242 de la norma adjetival penal, en el caso de que no considere la revisión de la medida solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio y el traslado de los mismo al Internado Judicial. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, me quiero ir al Internado, yo no estaba metido en eso y las policías nos metieron en eso que si me pueden dar cárcel por casa. Es todo.” Se deja constancia que el mismo manifestó en presencia de las partes que no desea hacer uso del la forma alternativa de seguir el proceso como es la admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, me quiero ir al internado Judicial, yo soy inocente de lo que se me acusa, no tengo nada que ver con eso, nos agarraron en la esquina diciendo que nosotros fuimos, pensado que nos iban a soltar y aquí estamos y nunca en mi vida he tenido arma de fuego siempre he trabajo. Es todo.” Se deja constancia que el mismo manifestó en presencia de las partes que no desea hacer uso del la forma alternativa de seguir el proceso como es la admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, quien entre otras cosas expone: “Yo me declaro inocente, y quiero demostrarlo en juicio, me quiero ir al Internado Judicial. Es todo.” Se deja constancia que el mismo manifestó en presencia de las partes que no desea hacer uso del la forma alternativa de seguir el proceso como es la admisión de los hechos. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos PUNTO PREVIO: “Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS, JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo este Tribunal sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: “Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS, JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba su limite máximo de diez año, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y resguardando la obligación que tiene esta juez que aquí decide de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra acreditado articulo 237 parágrafo primero, en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal, al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado el Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS, EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Experto: Declaración de los Funcionarios Molina José, Rojas Kart y López Julián, Erasmo Salazar, Freddy Carrión, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Testigos Omar López, Gladys Abreu y Luís Rafael Cabello Cova, Documentales: Reconocimiento Legal N° 1068-11-14 Con Reseña Fotográfica de fecha 11 de noviembre de 2014, Avaluó real N° 609-11-14 Con reseña Fotográfica de fecha 11 de noviembre de 2014, Inspección Técnica N° 951-11-14 Con Reseña Fotográfica de fecha 12 de noviembre de 2014, Actas de Reconocimientos de fecha 17 de diciembre de 2014, Acta de Audiencia de Presentación del adolescente Luís Rafael Cabello Cova; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo en cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada este Tribunal Admite Totalmente las misma en el ordinal noveno 313 de la normal adjetiva penal vigente, por ser legales útiles y pertinentes como son las testimoniales de los ciudadanos Flora Maria Malave Cedeño, Dixon José Zabala Parra y Nelson Bautista Gómez Gómez, así como las documentales Constancias de Residencias, Constancias de Trabajo ; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente . TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados JOSE FERNANDO HURTADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO ROMERO ROSAS, EDGAR ALBERTO NUÑEZ NAVARRO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta a los hoy acusados. Asimismo visto el Plan de Descongestionamiento de las bases Policiales al pasar la presente causa a la fase de Juicio este Tribunal visto lo manifestado por los acusados ordena el Cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos hoy acusados al Internado Judicial de San Antonio. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA