REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-009799
ASUNTO: OP01-P-2013-009799
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADOS: JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10-10-1987, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-18.229.036, residenciado en la Urbanización Cotopery III, Municipio Díaz de este Estado; y FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, venezolano, natural de Carúpano, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01-06-1990, de 23 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.922.841, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, casa sin numero de color anaranjado al lado del edificio residencia 4 de Mayo, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente; en cuanto al ciudadano FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dras. ADRIANA GONZALEZ, ESTHER TAPIA.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 16-12-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a las Defensoras de los imputados. Vista las solicitudes de las defensas de los imputados, este Tribunal como PUNTO PREVIO Nº 02 HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud realizada por la defensora privada Dra. ESTHER TAPIA, de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9º de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. Seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, y FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso y recurso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal, el cual le atribuyo los siguientes hechos de acuerdo al escrito acusatorio:”…En fecha 25-10-2013, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se presentaron al inmueble (invasión9 denominado Coromoto, ubicado en la Calle Maneiro de Porlamar, y con armas de fuego tipo pistola, las accionaron en contra de los ciudadanos (víctimas y testigos) presentes en el lugar, todo esto como replealia a la oposición que mantenían los residentes en permitirles que accedieran al mismo con la finalidad de usarlas como habitación… una vez que los precitados imputados accionan el arma de fuego, en contra de los ciudadanos testigos y víctimas, emprenden veloz huida hasta la esquina cercana donde se encontraba el imputado FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, quien a bordo de su vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, los espero para que abordaran dicho vehiculo y huir del lugar.. Alertado como fueron de los hechos, los funcionarios adscritos a la Policía municipal de Mariño, recibieron información vía radiofónica, interceptaron y aprehendieron a los mismos…incautándoles dentro del mismo vehiculo una arma de fuego, Marca Ruger, Modelo P89+, con seriales desbabados, contentiva de un cargador extra largo, provista de 11 cartuchos, calibre 9 milímetros, de diferentes marcas, siendo reconocidos por un testigo presencial, quien los señalo, como responsables de haber efectuado y herido los disparos a los habitantes del inmueble antes señalado….”; Los hechos antes se encuentran relacionados en el escrito acusatorio el cual se subsume en los tipos legales previstos como antijurídicos en la norma adjetiva penal, y que se relacionan en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: a saber: Experto: DRA. ODALIS M. PENOTTO G, FANNY DIAZ DIAZ, YADIRA MARTINEZ, ANTHONY RAMIREZ, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; FUNCIONARIOS: ERASMO SALAZAR, DOUGLAS NORIEGA, FERNANDO GONZALEZ, JHONATHAN CARABALLO, JUAN BRUZUAL, GIOVANNY GONZALEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Mariño, LEIGER MARIN, MAYKEL MALAVER, FATIMA ESPINOZA y KRHISTIAN FERRER, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testigos: ROSANGELES DEL VALLE ROJAS YACOBUCCI, FELIZ CEDEÑO, PAOLA ALVAREZ, ALFREDO GUERRA, LEIDY DAYANA, ESTEFANIA ( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL); DOCUMENTALES: Experticia Nº 789-13, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográficas Nº 373 de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográficas Nº 374 de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Actas de Levantamiento de Cadáver Nº 413 y 414 de fecha 25-10-2013, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Reconocimiento Médicos Legales ambos de fechas 25-10-2013 y 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Protocolos de Autopsia Nº 413 y 414 de fecha 28-10-2013, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, reconocimientos Técnicos Balísticos Nº 565, 580 y 563, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Comparación Balística, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representadas en este momento por la Dra. MARIA FERNANDA SILVA, acuso formalmente en Audiencia Preliminar entre otros a los ciudadanos JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, y FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente; en cuanto al ciudadano FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal vigente.
La Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: a saber: Experto: DRA. ODALIS M. PENOTTO G, FANNY DIAZ DIAZ, YADIRA MARTINEZ, ANTHONY RAMIREZ, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; FUNCIONARIOS: ERASMO SALAZAR, DOUGLAS NORIEGA, FERNANDO GONZALEZ, JHONATHAN CARABALLO, JUAN BRUZUAL, GIOVANNY GONZALEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Mariño, LEIGER MARIN, MAYKEL MALAVER, FATIMA ESPINOZA y KRHISTIAN FERRER, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testigos: ROSANGELES DEL VALLE ROJAS YACOBUCCI, FELIZ CEDEÑO, PAOLA ALVAREZ, ALFREDO GUERRA, LEIDY DAYANA, ESTEFANIA ( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL); DOCUMENTALES: Experticia Nº 789-13, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográficas Nº 373 de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográficas Nº 374 de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Actas de Levantamiento de Cadáver Nº 413 y 414 de fecha 25-10-2013, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Reconocimiento Médicos Legales ambos de fechas 25-10-2013 y 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Protocolos de Autopsia Nº 413 y 414 de fecha 28-10-2013, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, reconocimientos Técnicos Balistiscos Nº 565, 580 y 563, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Comparación Balística, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
Asimismo la representación fiscal solicito al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, y FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, plenamente identificados en autos, es responsable por los siguientes hechos descritos en el escrito acusatorio“…En fecha 25-10-2013, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se presentaron al inmueble (invasión) denominado Coromoto, ubicado en la Calle Maneiro de Porlamar, y con armas de fuego tipo pistola, las accionaron en contra de los ciudadanos (víctimas y testigos) presentes en el lugar, todo esto como represalia a la oposición que mantenían los residentes en permitirles que accedieran al mismo con la finalidad de usarlas como habitación… una vez que los precitados imputados accionan el arma de fuego, en contra de los ciudadanos testigos y víctimas, emprenden veloz huida hasta la esquina cercana donde se encontraba el imputado FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, quien a bordo de su vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, los espero para que abordaran dicho vehiculo y huir del lugar.. Alertado como fueron de los hechos, los funcionarios adscritos a la Policía municipal de Mariño, recibieron información vía radiofónica, interceptaron y aprehendieron a los mismos…incautándoles dentro del mismo vehiculo una arma de fuego, Marca Ruger, Modelo P89+, con seriales desbabados, contentiva de un cargador extra largo, provista de 11 cartuchos, calibre 9 milímetros, de diferentes marcas, siendo reconocidos por un testigo presencial, quien los señalo, como responsables de haber efectuado y herido los disparos a los habitantes del inmueble antes señalado...”.
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada entre otros por los hoy acusados ciudadanos JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, y FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, antes relacionada se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores o participes, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente; en cuanto al ciudadano FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedímentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, DECLARA CULPABLE EN CUANTO AL ACUSADO JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente; y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TOMA EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LA PENA MINIMA Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al mismo. Asimismo DECLARA CULPABLE EN CUANTO AL ACUSADO FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal vigente; y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TOMA EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LA PENA MINIMA Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO Nº 02 HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud realizada por la defensora privada Dra. ESTHER TAPIA, de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y 9º de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada el Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, y FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente; en cuanto al ciudadano FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Experto: DRA. ODALIS M. PENOTTO G, FANNY DIAZ DIAZ, YADIRA MARTINEZ, ANTHONY RAMIREZ, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; FUNCIONARIOS: ERASMO SALAZAR, DOUGLAS NORIEGA, FERNANDO GONZALEZ, JHONATHAN CARABALLO, JUAN BRUZUAL, GIOVANNY GONZALEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Mariño, LEIGER MARIN, MAYKEL MALAVER, FATIMA ESPINOZA y KRHISTIAN FERRER, funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testigos: ROSANGELES DEL VALLE ROJAS YACOBUCCI, FELIZ CEDEÑO, PAOLA ALVAREZ, ALFREDO GUERRA, LEIDY DAYANA, ESTEFANIA ( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL); DOCUMENTALES: Experticia Nº 789-13, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográficas Nº 373 de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con Fijación Fotográficas Nº 374 de fecha 25-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Actas de Levantamiento de Cadáver Nº 413 y 414 de fecha 25-10-2013, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Reconocimiento Médicos Legales ambos de fechas 25-10-2013 y 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Protocolos de Autopsia Nº 413 y 414 de fecha 28-10-2013, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, reconocimientos Técnicos Balísticos Nº 565, 580 y 563, suscritos por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Comparación Balística, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos de los hoy Acusados este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los DECLARA CULPABLES EN CUANTO A LOS ACUSADOS Y EN CUANTO AL ACUSADO DECLARA CULPABLE EN CUANTO AL ACUSADO JUNIOR DAVID GIMON BEVERAGGI, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente; y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TOMA EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LA PENA MINIMA Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al mismo. Asimismo DECLARA CULPABLE EN CUANTO AL ACUSADO FRANK ANTONIO ROJAS ECHEVERRIA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del 1, en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal Vigente; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 todos del Código Penal vigente; y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TOMA EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LA PENA MINIMA Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. QUINTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados en su oportunidad legal. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar Boletas respectivas. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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