REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000031
PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil “CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO (CONLIVEN) S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero de 2010, anotado bajo el No. 68, Tomo 1-A.
REPRESENTANTE DEL PATRONO: ciudadano JUAN JOSÉ JAVIER MOLE PLA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.483
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio ALEXANDRA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 149.242
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad No. 3.791.157.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO y LUZ CUESTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 28.046 y 49.502, respectivamente.
PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MIPEJO S.A.”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23-04-2015.
En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve horas de la mañana, (09:00 A.M.), comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número 3.791.157, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada JACQUELINE GUERREIRO NÚÑEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 28.046, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada, CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO (CONLIVEN) S.A., comparece el ciudadano JUAN JOSÉ JAVIER MOLES PLA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.483, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 149.242; quienes proceden llegar a acuerdo Transaccional al cual llegaron ambas partes de mutuo amistoso acuerdo a los fines de dar por terminada la presente causa y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERO: El ex-trabajador, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16 de julio de 2012, en el cargo de Electricista, para la sociedad mercantil CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A., devengando un salario semanal de Bs.2.000,00. Que la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A., fue contratada por MIPEJO, C.A para la ejecución de obras de construcción y electricidad en la Planta Termoeléctrica Juan Bautista Arismendi, en virtud de la actividad inherente y conexa desarrolla por la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A.; demanda solidariamente a las sociedades mercantiles MIPEJO C.A y CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A. Señala que reclama los beneficios laborales conforme lo dispuesto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Manifiesta que en fecha 14 de enero de 2013, al regreso de las vacaciones colectivas fijadas por el empleador fue despedido por el ciudadano Juan José Javier Moles Pla, acudiendo el actor ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la restitución a la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios de ley. Alega que en fecha 22 de agosto de 2013, decide retirarse justificadamente fundamentándose en lo establecido en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aperturando en fecha 02/09/2013, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRIENTO, por ante la Inspectoría del Trabajo reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley contra la sociedad mercantil CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A. el cual fue declarado Con Lugar y es por lo que procede finalmente a demandar a las empresas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A por Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley ante este Órgano Jurisdiccional, los cuales se discriminan a continuación: 1.- Garantía de Prestaciones Sociales: 77días Bs.28.518,40; 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.2.876,82; 3.- Indemnización por Retiro Justificado: Bs.28.518,40; 4.- Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013: 80 días Bs.21.332,8; 5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2013-2014:6,66 días Bs.1775,95; 6.- Utilidades Año 2012: 50 días Bs.18.518,5; 7.- Utilidades Fraccionadas Año 2013: 66,66 días Bs.24.688,86; 8.- Beneficio de alimentación no otorgado: 100 días Bs.2.250,00; 9.- Salarios dejados de percibir: Bs.64.000,00; solicita además, los intereses de demora, las costas, costos e indexación. SEGUNDO: La empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A., señala que reconoce la relación laboral, el horario de trabajo, así como los conceptos demandados. Ahora bien, manifiesta que visto la solidaridad de las empresas demandas se compromete a reconocer la cantidad de Bs. 201.960,14, monto este que incluye los intereses de mora, indexación e intereses sobre prestaciones sociales, del monto condenado a pagar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: las partes establecen que una vez revisado en forma conjunta los montos condenados a pagar y vista la incomparecencia de la empresa MIPEJO, C.A., con el ánimo de enervar cualquier diferencia, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en celebrar acuerdo transaccional con el propósito de poner fin a cualquier diferencia y controversia planteada con la Sociedad Mercantil CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A. y por cuanto ambas partes se encuentran de acuerdo con la Garantía de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por Retiro Justificado; Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2013-2014; Utilidades Año 2012; Utilidades Fraccionadas Año 2013; Beneficio de alimentación no otorgado; Salarios dejados de percibir, intereses de de mora, e indexación. CUARTA: La empresa ofrece a pagar el monto de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 201.960,14) de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) y diez (10) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 25 de julio de dos mil quince (2015) por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (15.196,01) QUINTA: El ex-trabajador, representado en este acto por su apoderada judicial, antes identificados y la empresa, declaran su total conformidad con el presente acuerdo transaccional, en virtud que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre el extrabajador y la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A., por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al ex-trabajador por el vínculo laboral que lo unía con la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A., manifestando el actor que se reserva el derecho de reclamar el monto restante a la codemandada MIPEJO, C.A. en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro a la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A., una vez cancelada, la última de las cuotas en las fechas acordadas, en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de cuotas señaladas en el presente acuerdo, dará derecho al actor de solicitar la ejecución del mismo, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió a la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A. SÉPTIMA: Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y su respectiva remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal en vista del acuerdo transaccional al que han llegado las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos el pago del primer pago ofrecido, a los fines que el presente asunto continúe el curso legal correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA.
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
MARIA G. MORALES RAUSEO
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