REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000013
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° 9.936.605.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 21.964.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RENVIMAR 2000, C.A., Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29918526-4, según consta de comunicación N° P-0255-14, emanada del Capitán de Puerto de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE LEGAL DEL PATRONO: Ciudadano MICHAEL COELLO VERDE y MAIKEL COELLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-03-2015.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, contra la sentencia publicada en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO en contra de la empresa RENVIMAR 2000, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apelaba de la decisión de fecha 11-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que, el sentenciador de la causa, para los efectos de los cálculos de las Prestaciones Sociales de su representado, no tomó en consideración: 1) La admisión de los hechos alegados y plasmados en el libelo de la demanda; 2) El cálculo de la liquidación del Contrato de Trabajo plasmado en el Libelo de la demanda que da como resultado la cantidad de bolívares 69.466.86 y 3) No se pronunció por los pasivos laborales demandados. De igual manera señala que la recurrida incurrió en contradicción al declarar en el presente caso la Admisión de los Hechos tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego condiciona el cálculo de las prestaciones a la medida de sus propios cálculos, sin tomar en consideración las razones de hecho y de derecho por las cuales se demandaron las Prestaciones sociales, con los cálculos presentados en el libelo de la demanda. Asimismo manifestó que, la empresa demandada RENVIMAR 2000, C.A., por ser una contratista de PDV-MARINA y los servicios y actividades que presta en el Muelle de el Guamache Municipio Tubores, el ejercicio de sus operaciones, son conexas e inherentes a la empresa PDV-MARINA por lo tanto, la empresa contratista está obligada a pagar a su representado todos los beneficios que se encuentran estipulados en la Convención Colectiva correspondientes a los trabajadores de PDV-MARINA, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 49 en concordancia con el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo estipulado en las cláusulas del Convenio Colectivo, dirigidas a los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas que prestan servicios marítimos a PDV-MARINA. Finalmente solicita, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el accionante, ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, en su escrito libelar (F- 01 al 05 y 31 al 35), que en fecha 15 de abril de 2012, fue contratado para prestar servicios laborales para la empresa RENVIMAR 2000, C.A., desempeñando el cargo de Marinero a bordo de la Lancha denominada “RENVIVAS, I”, perteneciente a dicha empresa, devengando el último salario básico pagado por la empresa contratista de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.780) mensuales, siendo que, el patrón de dicha empresa ha debido pagarle el salario estipulado en la contratación colectiva, que no se le pagó a su representado la cantidad de Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre de 2013, ni el salario correspondiente a los meses enero y febrero de 2014, que debido a su situación precaria se vio en la imperiosa necesidad de retirarse justificadamente en fecha 28 de febrero de 2014 y por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones realizada por él, para obtener el pago de sus derechos labores que por ley le corresponden es por lo que procede a demandar a la empresa RENVIMAR 2000, C.A., por los conceptos siguientes: Prestaciones Sociales la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 69.466,86), Diferencia de Salarios la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 90.696,78), Bono por Condición de Navegación la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 7.497,71), Bono Nocturno la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 64.068,00), y por Bono de Alimentación (TEA) año 2012-2013 la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 35.466,70), todo para un total de Doscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 267.196,05)
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO (F- 45 - 46):
1.- Promovió documentales identificadas como; Cartilla de Prestaciones Sociales, Formato de Prestaciones Sociales y Liquidación del Contrato de Trabajo (F- 06 al 09); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que se tratan de instrumentales consignadas en copias simples que, no están suscritas por ninguna persona, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
2.- Promovió Recibos de Pago (F- 21 al 24); de la revisión efectuada a las actas procesales, con dichas instrumentales se evidencia la remuneración que devengaba el actor, motivo por el cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió documentales identificadas como; Anexo 1: Diferencia de salarios pagados por RENVIMAR 2000, C.A.; Anexo 2: Bono por Condición de Navegación que no fue pagado; Anexo 3: Bono Nocturno no pagado por la empresa y Anexo 4: Bono de Alimentación (TEA) su diferencia (F- 10 al 13); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que se trata de instrumentales consignadas en copias simples que, no están suscritas por ninguna persona, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió el Movimiento de Embarco y Desembarco (Cédula Marina) del accionante debidamente certificada por la Capitanía de Puerto de Pampatar (F- 19); de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el actor prestó servicios con el cargo de marinero, motivo por el cual de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
5.- Promovió la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de PDVSA MARINA; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no fue consignada y solo consta (F- 46) una nota de prensa CORREO del ORINOCO donde se destaca EN VIGENCIA DESDE EL 1ero DE OCTUBRE DE 2013 NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA BENEFICIARA A MAS DE 53 MIL TRABAJADORES; es de hacer notar con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que, no son medio de pruebas, sino normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, ello conforme al principio iura novit curia.
6.- Promovió la prueba de informes al Ministerio del Trabajo sobre la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, PDV MARINA y a PDVSA _ MARINA, en relación al contrato de Servicios Náuticos de Lanchaje y Pilotaje que le presta la Contratista Renvimar 2000, C.A. a esa Institución; de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el mismo sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante dada su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa y por cuanto tuvo lugar la presunción de Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la evacuación de las mismas, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante en la Audiencia de Apelación, así como en su escrito de fundamentación que el motivo por el cual apeló de la sentencia de fecha 11-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el hecho de considerar que, el sentenciador de la causa incurrió en contradicción al declarar en el presente caso la Admisión de los Hechos tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego condiciona el cálculo de las prestaciones a la medida de sus propios cálculos, sin tomar en consideración las razones de hecho y de derecho por las cuales se demandaron las Prestaciones sociales, con los cálculos presentados en el libelo de la demanda. Así como que la empresa demandada RENVIMAR 2000, C.A., por ser una contratista de PDV-MARINA y los servicios y actividades que presta en el Muelle de el Guamache Municipio Tubores, el ejercicio de sus operaciones, son conexas e inherentes a la empresa PDV-MARINA por lo tanto, la empresa contratista está obligada a pagar a su representado todos los beneficios que se encuentran estipulados en la Convención Colectiva correspondientes a los trabajadores de PDV-MARINA, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 49 en concordancia con el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo estipulado en las cláusulas del Convenio Colectivo, dirigidas a los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas que prestan servicios marítimos a PDV-MARINA.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Juzgado Superior considera de gran importancia señalar que los jueces tienen el deber ineludible de examinar las pruebas que se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
De la norma trascrita anteriormente se desprende que, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a todas las probanzas que consten en el juicio, asimismo, resulta oportuno destacar también el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales disponen:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…
De los artículos anteriormente citados, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que, la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea la presunción de admisión de los hechos libelados, sin embargo, debe decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posible en aquellos casos que existan contradicciones.
Examinado el libelo de demanda, observa ésta Alzada que, el actor apoya su reclamo por diferencia en base a la aplicación de los beneficios que se encuentran estipulados en la Convención Colectiva correspondientes a los trabajadores de PDV-MARINA., por ello debe pronunciarse esta Alzada en primer término sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de PDV-MARINA, S.A.
Así tenemos, para que la demandada empresa RENVIMAR 2000 C.A., deba regirse por la normativa Contractual de PDV-MARINA (su contrato colectivo de trabajo), tiene que existir entre las empresas inherencia y la conexidad.
En la nueva Ley Sustantiva Laboral, en sus artículos 49 y 50, así como en el artículo 23 del Reglamento de la referida Ley, se encuentra el fundamento legal de las empresas contratistas, la inherencia y la conexidad, en tal sentido, se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico y se considerará conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista, es decir, que la inherencia y conexidad exigen permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad.
En tal sentido, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, se requiere que se den las siguientes condiciones: a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados. b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.
En el presente caso, el apelante manifestó que su representado ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, trabajó para la accionada como Marinero, pero en el escrito libelar no precisó, ni señaló cual es la actividad o rama económica a la que se dedica la demandada; solo refiere que la empresa demandada RENVIMAR 2000, C.A., por ser una contratista de PDV-MARINA y los servicios y actividades que presta en el Muelle de el Guamache Municipio Tubores, el ejercicio de sus operaciones, son conexas e inherentes a la empresa PDV-MARINA, si bien, fundamenta sus pretensiones en base a la aludida convención colectiva, para que sea procedente la aplicación de un régimen jurídico no basta con señalar el oficio ejercido y las funciones desempeñadas en el ejercicio de la labor, por el contrario, para la procedencia de lo alegado debe el actor sustentar su dicho, es necesario indicar y fundamentar las actividades a la que se dedica la empresa accionada a los fines de determinar la existencia de inherencia y la conexidad entre la contratante y la empresa contratista, no se evidencia de las pruebas aportadas por el trabajador prueba irrefutable que conduzca a esta Juzgadora a la plena convicción del ramo o actividad a la que se dedica la sociedad mercantil demandada para la aplicación de la mencionada convención colectiva petrolera, se limitó a reclamar diferencias en base a la referida contratación colectiva, argumentando que fue contratado para prestar servicios laborales para la empresa RENVIMAR 2000, C.A., desempeñando el cargo de Marinero a bordo de la Lancha denominada “RENVIVAS, I”, perteneciente a dicha empresa; por tanto, considera esta Juzgadora que para la procedencia de un régimen jurídico contractual es menester señalar la rama o actividad a la que se dedica el demandado, y que dicha actividad conforme las normas que regulan la materia estén íntimamente ligadas a la actividad que desarrolla la beneficiaria del servicio, en el caso bajo estudio nada aduce al respecto, dicho esto es forzoso, para esta Sentenciadora declarar que no es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, de PDV-MARINA, en la relación laboral que unió al ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO parte actora y la empresa RENVIMAR 2000 C.A, por tanto se desestiman todos aquellas diferencias y beneficios reclamados en base a la misma entre ellos, por los conceptos siguientes: Prestaciones Sociales la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 69.466,86), Diferencia de Salarios la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 90.696,78), Bono por Condición de Navegación la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 7.497,71), Bono Nocturno la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 64.068,00), y por Bono de Alimentación (TEA) año 2012-2013 la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 35.466,70), todo para un total de Doscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 267.196,05); en consecuencia, esta sentenciadora en atención al principio Iura Novit Curia, en el caso de autos establece como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto hubo una admisión de los hechos, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera en virtud de que son normas de orden público, teniendo la facultad de rectificar o verificar el Juez si los montos reclamados en la pretensión se ajustan a la Ley.
Por lo tanto, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, así como del material probatorio aportado, se verificó que el actor durante la prestación de servicio no gozó de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de 2013-2015 de PDVSA y sus filiales, así pues al quedar sentado anteriormente que la normativa aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y al tener los jueces por norte la verdad y el deber de inquirirla por los medios que le sean posible, el Juez a-quo procedió correctamente haciendo uso de las facultades que le confiere la ley a indagar sobre cuales eran los verdaderos montos percibidos por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinados los salarios percibidos por el trabajador, fueron revisados los conceptos reclamados, ordenándose el pago de los mismos, conforme a lo alegado y probado en autos, sin violentar derechos irrenunciables de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el caso de autos, mal puede proceder el pago por los conceptos reclamados en base a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2013 – 2015 de PDV MARINA. Asimismo considera que el Juez actuó ajustado a derecho, correspondiéndole los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden al actor, 110 días, tomando para ello el salario integral devengado por el trabajador, resulta la cantidad de Bs. 9.545,25. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden al actor 26,67 días por Bs. 77,13 por concepto de salario, resulta la cantidad de Bs. 2.056,89. 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al actor 5 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 77,13 resulta la cantidad de Bs. 385,67. 4.- BONO NOCTURNO: Conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al actor 780,98 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 77,13 resulta la cantidad de Bs. 11.714,63. ASÍ SE DECIDE. 5.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, los mismos serán calculados por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 28 de febrero de 2014, calculados a las tasas determinadas por el Banco Central de Venezuela. 6.- INTERESES DE MORA: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil RENVIMAR, C.A. al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 28/02/2014, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada RENVIMAR, C.A al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al demandante, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 28/02/2014; y desde la notificación de la demanda esto es 11/02/2015 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo ello en aplicación de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-
Todo ello para un monto total de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.702,43). ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 11-03-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, en contra de la entidad de trabajo RENVIMAR 2000, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ordenándose en tal sentido, el pago de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presenta asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
MARIA G. MORALES RAUSEO
En esta misma fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
BLA/mgmr/rg.-
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